REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

Por recibido y visto expediente contentivo con sus recaudos y anexos proveniente del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, signado con el número CTATSSME-0242, del juicio contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano GILMER A. ACEVEDO G, venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter de representante legal del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP-APURE), debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179 en contra del ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alega el ciudadano Wilmer A. Acevedo G., que actúa en representación del Sindicato de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE).
Que el sindicato al cual el representa, suscribió contrato colectivo de trabajo con el Estado Apure, por medio de sus órganos respectivos en el año 2.002 hasta 2.003.
Que entre las cláusulas discutidas y aprobadas destacó como incumplidas dentro del periodo: Junio del año 2.005 a Diciembre del año 2.007 las cláusulas Nros. 13, 15, 27, 63, 64, 66, 67, 68, 69 y 74.
Que han efectuado todos los procesos de cobro amigables, agotando de tal manera la vía administrativa.
Que el Estado Apure le adeuda a su representada por efectos del incumplimiento de las cláusulas aludidas, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 162.918,00).
Finalmente solicitó:
Que por todo lo antes expuesto, demandan al ESTADO APURE, para que convenga o a ello, sea condenado por el tribunal, a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 162.918,00), por cumplimiento de las cláusulas contractuales que se describen así: 13, 15, 27, 63, 64, 66, 67, 68, 69 y 74 de la V Convención Colectiva de Trabajo.

- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado, que la parte actora solicita el pago por Incumplimiento de la Contratación Colectiva suscrita entre su representado (SUEP-APURE) y el ESTADO APURE, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Procurador General Del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita los expedientes administrativos del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano GILMER A. ACEVEDO G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO en contra del ESTADO APURE.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.164.-
La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.164.-
MGS/ if /aminta.-