REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 120

ACCIONANTE: ESTRADA JOSE NATALIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.109.-

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JESUS MARIA BELLO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.077, domiciliado en la ciudad de caracas y aquí de transito.-

ACCIONADO: ARANGUREN PABLO DIONISIO y otros.-

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: JESUS DEL VALLE LISS, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.834, domiciliado en esta ciudad.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

ANTECEDENTES:
En fecha 21 de Mayo de 1982, el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Territorio Amazonas, dio por recibido y visto el presente expediente y en fecha 21 de Mayo de 1982 se admitió.-
En fecha 30 de Mayo de 1983, ese Juzgado dicto sentencia mediante la cual declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, con sede en esta ciudad de San Fernando De Apure.-
En fecha 06 de Junio de 1983, ese Juzgado dicto sentencia mediante la cual Declina La Competencia a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema De Justicia.-
En fecha 28 de Julio de 1983, la Sala de Casación Civil dicto sentencia mediante la cual Declara Competente al Juzgado De Primera Instancia Agraria De La Región Agraria Del Estado Apure Y Territorio Federal Amazonas.-
En fecha 04 de octubre de 1983, el Juzgado De Primera Instancia Agraria De La Región Agraria Del Estado Apure Y Territorio Federal Amazonas, dio por recibido y visto el presente expediente ordenándose las notificaciones de ley.-
En fecha 08 de Noviembre de 1983, el Juzgado De Primera Instancia Agraria De La Región Agraria Del Estado Apure Y Territorio Federal Amazonas, dicto sentencia mediante la cual se declara SIN LUGAR, la presente QUERELLA INTERDICTAL.-
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 1983, se acuerda oír el Recurso De Apelación a ambos efectos y se remite el presente expediente al Juzgado Agrario con sede en la ciudad de Caracas.-
En fecha 10 de Mayo de 1984, el Juzgado Superior Agrario dicto sentencia mediante la cual declaro:
1-.Se declara CON LUGAR la Querella Interdictal por de Restitución por Despojo…..omisisis….
2-.Se declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el querellante…….omisisis….
3-.Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 10 de Noviembre de 1983, dicta por el Juzgado De Primera Instancia Agraria De La Región Agraria Del Estado Apure Y Territorio Federal Amazonas…………Omisisis…………
En fecha 18 de Mayo de 1984, se admitió el recurso de casación por ante el Juzgado Superior Agrario y ordena la remisión del expediente en original a la extinguida Corte Suprema De Justicia, Sala de casación Civil.-
En fecha 14 de Marzo de 1985, la extinguida Corte Suprema De Justicia, Sala de casación Civil, mediante la cual declara CON LUGAR, el Recurso De Casación y ordena al respectivo Juez de Primera Instancia, dictar nueva sentencia.-
En fecha 20 de Octubre de 1997, este Juzgado Superior dio por recibido y visto el presente expediente. Por auto de fecha 10 de Enero del 2006, se avoca de oficio del conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Suplente Especial Dra. Margarita García Salazar.-
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa:
ÚNICO
En fecha 09 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Mediante sentencia 1824 Caso: Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo demanda de nulidad de la Ordenanza Del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo De Bomberos Y Bomberas Y Administración De Emergencias De Carácter Civil De Los Guayos «IAMBOGUAYOS», determino lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi (11 años, 9 meses y 3 días), desde que este Juzgado Superior dio por recibido y visto el presente expediente, y habiendo transcurrido (2 años, 4 meses y 28 días desde el avocamiento de oficio por esta Juzgadora), y ninguna de las partes hayan manifestado interés alguno en la presente causa. Es por ello que este Juzgado Superior previa notificación de la representación judicial de la parte actora bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación para que ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará Extinguida La Acción Por Pérdida Sobrevenida De Interés Procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENA notificar a la representación judicial de las partes en la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, que este Juzgado Superior le concedió un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación para que ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el accionante o su apoderado judicial no hagan constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará Extinguida La Acción Por Pérdida Sobrevenida De Interés Procesal. Y de no producirse respuesta dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (25) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes.











Exp. Nº120.-
MGS/ivfo/Gaby.-