REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 1621.

Parte Querellante: RAMIREZ RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.401. Representante Legal de la Empresa CONSTRUCTORA LA COROMOTO, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 27/05/1999, bajo el Nº 0287.

Apoderado judicial: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

Parte Querellada: ESTADO APURE.

Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Sentencia: Interlocutoria (Homologación).

Visto que el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue admitida y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley vigente, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:
En fecha 13 de marzo de 2003, acude ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el ciudadano RAMIREZ RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.401, en representante Legal de la Empresa CONSTRUCTORA LA COROMOTO, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 27/05/1999, bajo el Nº 0287, debidamente asistido por el Abogada en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, e interpone demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ESTADO APURE.
Alega el recurrente:
El dia 28/12/1999, firmó contrato de ejecución de obra con el Estado Apure, tal como consta en documento que acompaña marcado “A”, la cual comenzó a ejecutar en fecha 10/01/2000, anexo “B” y terminó dicho contrato en fecha 08 de febrero del año 2000, tal como consta de acta de terminación, anexo “C”.
Que concluyó la ejecución de la obra en su totalidad en fecha 08/02/2000, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del contrato entre el Ejecutivo del Estado Apure y la Constructora La Coromoto, a pesar de haberles solicitado el pago en varias oportunidades, cuyo monto asciende a la cantidad SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.999.999,46), equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 7.999.99).

Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.999.999,46), equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 7.999.99), los intereses de mora y la indexación respectiva.
En fecha 21 de abril de 2003, este Tribunal, dicta decisión mediante la cual declina la competencia, en razón de la materia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la correspondiente distribución.
Al folio 46, cursa diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ, con el carácter de autos, otorgando poder apud acta al abogado Marcos Gotilla, a fin de que lo represente en el presente juicio.
En fecha 15 de septiembre de 2033, el mencionado Tribunal, admite la demanda y ordenó las notificaciones de ley; las cuales fueron debidamente cumplidas como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 59-60, del presente expediente.
Al folio 61, cursa diligencia presentada por el ciudadano JOSE REINALDO MIRABAL BARRIOS, con el carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgando poder apud acta al abogado JESUS DEL VALLE LISS, a fin de que defienda los intereses del Estado Apure en el juicio.
De la Contestación de la Demanda:
A los folios 63-68, cursa escrito de contestación a la demanda, consignado por el abogado JESUS DEL VALLE LISS, con el carácter acreditado en los autos, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda de incumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano RAMIREZ RAFAEL ANTONIO, en representación de la Empresa CONSTRUCTORA LA COROMOTO, contra el Estado Apure, con la cual pretende obtener que su representada le cancele la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.999.999,46), equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 7.999.99), del pago adeudado por la obra ejecutada.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la presente demanda; condenó al Estado Apure, pagar al querellante la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.999.999,46), equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 7.999.99), como pago adeudado por ejecución de obra, mas intereses de mora e indexación debido al índice inflacionario; y ordenó experticia complementaria para determinar la indexación debido al índice inflacionario y los intereses de mora, tomando como fecha cierta la presentación de la demanda por secretaría (13/03/2003), hasta la fecha de ejecución del fallo.
En fecha 27 de enero de 2005, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia; la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de agosto de 2005, el mencionado Tribunal dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se reciben los autos en este Tribunal; y el 22 de septiembre de 2005, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem.
En fecha 31 de enero de 2006, el Abogado Marcos Goitía, con el carácter de autos solicita a la ciudadana Juez, se avoque al conocimiento de la causa; lo cual fue acordado el 13 de febrero del mismo año, y en consecuencia se ordenó notificar a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 y 233 ejusdem.
DE LA TRANSACCIÓN:
En fecha 23 de julio de 2.008, el abogado Marcos Goitía, con el carácter de autos, consigna convenio de pago celebrado entre su persona y la ciudadana ARMANDA INES ARTEAGA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 13/05/08, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.871.401, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, celebran el presente el CONVENIMIENTO con fundamento en las siguientes cláusulas:
1.- PRIMERA: es entendido que entre el “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de noviembre de 2004, ordenó al Estado Apure a cancelarle al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.871.401, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.999.999,46), equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 7.999.99), referente al contrato de obras públicas, correspondiente a la “CONSTRUCCION DE ACERAS Y BROCALES EN EL BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA EN SAN FERNANDO DE APURE”.
2.- SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de cualquier diferencia, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución. Una vez efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como cosa juzgada.
3.- TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.329,58)), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el tercer trimestre del presente año 2008, dicho pago se tramitará a través de la secretaría de Administración y secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
4.- CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
5.- QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Juez la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado MARCOS GOITIA, en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos abogado MARCOS GOITIA, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.871.401, y el ESTADO APURE, representada por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 13/05/08. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 12:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes





















Exp. Nº 1621.-
MGS/ivf/nisz.-