República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 2783.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE WENCESLAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.183.040.-
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO LUIS BOLIVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado de fecha 05 de Marzo de 1.993, el ciudadano JOSE WENCESLAO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.183.040, debidamente representado por el abogado en ejercicio ALBERTO LUIS BOLIVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222; interpone por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la presente demanda contentiva del RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del acto administrativo de efectos particulares emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, en fecha 13 de Junio de 1991, mediante Providencia ni numero, por la cual se autorizó el despido de su persona del cargo que venía desempeñando como Caporal de Cuadrilla de Rescate, en el Instituto Nacional de Canalizaciones.-
En fecha 07 de Mayo de 1.993, el mencionado Juzgado Superior, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Amparo incoado conjuntamente con el Recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en el sentido de suspender provisionalmente hasta tanto se resuelva el correspondiente recurso de nulidad, los efectos, tanto de la providencia administrativa contra la cual se recurre, así como también los efectos de la decisión tomada por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 14 de Junio de 1991, por la cual se notifica al recurrente haberle destituido del cargo que desempeñaba. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se le ordenó, proceda a reenganchar al trabajador al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.-
En fecha 14 de Mayo de 1.993, el tribunal superior de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó consultar con la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado, expidiéndose al efecto copia fotostática debidamente certificada por secretaria de todo lo actuado en este procedimiento.
En fecha 11 de Junio de 1.993, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Caracas, declaró Incompetente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, para conocer de la presente acción acumulada y en consecuencia declaró la nulidad del fallo dictado por el referido tribunal en fecha 07-05-1993 y de todas las actuaciones referentes a la acción de amparo constitucional consultada. Se ordenó al Tribunal a quo remitir a esa Corte Primera en su forma original todas las actuaciones que se hayan instruido con motivo de las acciones propuestas.-
En fecha 09 de Octubre de 2.001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, remite el expediente al Juzgado Competente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 22 de enero de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional incoado conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad, acordándose el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en el sentido de suspender provisionalmente hasta tanto se resuelva el correspondiente recurso de nulidad, los efectos, tanto de la providencia administrativa contra la cual se recurre, así como también los efectos de la decisión tomada por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 14 de Junio de 1991, por la cual se notifica al recurrente haberle destituido del cargo que desempeñaba. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se le ordenó, proceda a reenganchar al trabajador al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Se libraron boletas de notificación a las partes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de Febrero de 2.003, la representacion judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-01-2003.-
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2.003, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación, señalando los siguientes folios 1 al 06, 233 al 263 para ser reproducidos y certificados a fin de ser enviados al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que conozca de sobre dicha apelación.-
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia, ordenó remitir con oficio el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la supresión de la competencia en materia del trabajo a dicho juzgado.-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2.005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acuerda remitir al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, a los fines que resuelva el recurso ejercido.-
En fecha 19 de Enero de 2.006, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-01-2003 y declina la competencia por la materia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, órgano competente para el conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 14 de Junio de 2.006, ese tribunal Superior acuerda remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la Regulación de Competencia planteada por la representacion judicial de la parte presuntamente agraviada. En virtud de ello, se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.006, la Sala de Casación Social, declaró competente para decidir la presente solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.-
Por recibido y visto el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior en fecha 24 de Mayo de 2.007, admitió la acción de amparo interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley.-
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de Julio de 2.008, por la representacion judicial de la parte demandante, quien ratifica su solicitud que se reponga la causa al estado de declarar la nulidad del auto de fecha 24 de mayo de 2007, donde se admite la acción de amparo constitucional propuesta debido a que adicionalmente se acumuló a esta de manera conjunta recurso de nulidad y en ese acto el tribunal omitió pronunciarse sobre dicha pretensión. Así mismo, ratifica el pedimento de que una vez anulado el auto de marras y los actos subsiguientes, se dicte un nuevo auto fijando solamente la oportunidad para dictar sentencia sobre el fondo de la causa.-
De la revisión efectuada a las actas procesales, a los fines de decidir la competencia que tiene el Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso; este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la remisión que le hiciera el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado Apure, quien se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representacion judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-01-2003, que declaró Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional incoado conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad.-
De la competencia del tribunal:
Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2006, declaró competente a este tribunal conocer de la solicitud de regulación de competencia, en el presente RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO, incoado por el ciudadano JOSE WENCESLAO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.183.040, en contra del acto administrativo de efectos particulares emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, en fecha 13 de Junio de 1991, mediante Providencia ni numero, por la cual se autorizó el despido de su persona del cargo que venía desempeñando como Caporal de Cuadrilla de Rescate, en el Instituto Nacional de Canalizaciones.-
En este sentido es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue decidida por el entonces, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (declarado competente para decidir) quien según sentencia de 22-01-200.3, declaró con lugar la acción de amparo provisionalmente; de cuya decisión recurre la representacion judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones. Ahora bien como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios (1.110) al (1.114), el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta decisión en fecha 19-01-2006, mediante la cual declina la competencia por la materia y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. Posteriormente, previa solicitud de parte, acuerda la regulación de Competencia, por lo que remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala en fecha 14-12-2006, declaró la competencia en este juzgado superior para conocer de la solicitud de regulación de competencia.-
Es importante destacar con respecto a este punto, que este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. (Negrillas del tribunal).
Se sigue que en el presente procedimiento, al plantearse un conflicto negativo de competencia, en virtud que este Juzgado Superior no es el competente para conocer de solicitud de regulación de competencia, siendo que el mismo debe ser ventilado en nuestro Máximo Tribunal, específicamente en la Sala Plena, en vista de ser esta la competente por la materia afín de la presente causa.
Lo expuesto lleva a concluir a este Juzgado Superior, que no es competente para conocer la presente solicitud de regulación de competencia, en virtud de que como se indicó antes, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-01-2006, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representacion judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, en contra de la sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarado competente al efecto, que declaró Con lugar la acción de amparo interpuesta.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que en virtud todo lo expuesto, este juzgado superior no acepta la competencia que fuera declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-12-2006; toda vez que este Juzgado Superior actúa sólo como un Tribunal de Primera Instancia, dada la naturaleza del asunto debatido. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe este tribunal asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.-
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, una vez conste en autos la ultima notificación de las partes, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Procurador General del estado Apure. Librese boletas y oficio.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (28) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Valenna Fuentes.
Seguidamente siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Titular
Abog. Isabel Valenna Fuentes.
Exp. Nº 2783.-
MGS/ivfo/anny.-
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