Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3086
Parte Querellante: JOSE FELIX PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.489, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure.

Apoderados Judiciales: YIMIT MIRABAL y ADELA MARIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos: 13.639.212 y 10.617.523, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 81.042 y 65.410, respectivamente.

Parte Querellada: Instituto de la Vivienda del Estado Apure.

Apoderada Judicial: MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.624.215, Inpreabogado N° 75.685.

Motivo: Indemnización por Daños y Perjuicios.

Sentencia: Interlocutoria (cuestiones previas).


DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente demanda contentiva de Indemnización por Daños y Perjuicios y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano JOSE FELIX PEREZ, debidamente representado por los Abogados en ejercicio YIMIT MIRABAL y ADELA MARIA RAMIREZ, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente demanda por.Indemnización por Daños y Perjuicios.
Alega el Recurrente:
Que desde el 18 de abril del 2005, ha sido objeto de daños materiales y morales causados por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP- APURE), cuando se le otorgó en fecha 24 de octubre del 2005, un crédito a la ciudadana CELINA DAINUBE ALAS DE PEREZ, sobre la parcela de terreno que el ocupaba, habiendo consignado ante el mencionado Instituto un escrito exponiendo la condición de propietario, tal como consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Apure, bajo el N-77, folio 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre del año 2007, que acompaña a la presente acción, marcado con la letra “C”.
Que desde la fecha de la adjudicación ilegal ha sufrido deterioro de su patrimonio, así como también de su moral.
Que acompaña marcado con la letra “D”, agotamiento de la vía administrativa
Finalmente solicita:
Que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP- APURE), pague de inmediato, o en su defecto sea condenado a pagar y a cancelar la cantidad de, TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 318.000, 00).
De la Admisión:
En fecha 30 de abril del año 2.008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 19 de mayo de 2008, compareció el querellante ciudadano JOSE FELIX PEREZ, debidamente asistido por la abogada Adela María Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410, y confiere Poder Apud-Acta a dicha Abogada, así como también al abogado en ejercicio Yimit Mirabal, Inpreabogado N° 81.042, a fin de que lo representen en el presente juicio.
En fecha 16 de julio de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada en ejercicio Milagros Valentina García Meza, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, y en lugar de dar contestación al fondo de la demanda y para ser resuelta in limine litis, opuso a la misma, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que se refiere a la prohibición legal de admitir la acción propuesta que motiva el presente juicio, debido a que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo para proponer la presente demanda de eminente contenido patrimonial.
De igual forma indicó la representante del Instituto querellado que los conceptos señalados en el libelo de la demanda alcanzan la suma TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 318.000,oo), suma esta que no coincide con el escrito cursante a los folios 12 al 14 del presente expediente, que contiene la reclamación formulada en vía administrativa, por el accionante, quien en fecha 16 de julio de 2007, le exigió al Instituto de la Vivienda del Estado Apure, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 170.000,oo); por lo que existe una diferencia sustancial entre una y otra reclamación de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 148.000,oo), situación esta que atenta contra el principio de identidad del objeto de la pretensión deducida, cuya existencia debe tener lugar entre lo que se pide en vía administrativa como en lo que se solicita en la esfera judicial. Por lo tanto la falta de identidad entre lo que se reclama en vía administrativa como judicial, equivale a que no se agotó el procedimiento administrativo previo; razón por la cual solicitó a este Tribunal declare Con Lugar la presente cuestión previa opuesta a la demanda de indemnización por daños y perjuicios, que origina este juicio.
Siendo la oportunidad de Ley para decidir la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa esta Sentenciadora que la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, invoca la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,

En este sentido señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…
Por su parte el artículo 340 ibidem establece que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…

Por otro lado evidencia este Tribunal, que la parte demandante no hizo uso del medio procesal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no manifestó si conviene o contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada; lo cual se entiende como una admisión de los hechos alegados por la Representante del Ente querellado.

Para sustentar las cuestiones previas opuestas la parte demandada, arguye en resumen:

“…en lugar de dar contestación al fondo de la demanda y para ser resuelta in limine litis,y por ser procedente en derecho, opongo a la misma, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, o sea la que se refiere a la prohibición legal de admitir la acción propuesta que motiva el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, estimado en la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 318.000,oo), debido a que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo para proponer la presente demanda de eminente contenido patrimonial…omisis… De igual forma indicó la representante del Instituto querellado que los conceptos señalados en el libelo de la demanda alcanzan la suma TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 318.000,oo), suma esta que no coincide con el escrito cursante a los folios 12 al 14 del presente expediente, que contiene la reclamación formulada en vía administrativa, por el accionante, quien en fecha 16 de julio de 2007, le exigió al Instituto de la Vivienda del Estado Apure, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 170.000,oo); por lo que existe una diferencia sustancial entre una y otra reclamación de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 148.000,oo), situación esta que atenta contra el principio de identidad del objeto de la pretensión deducida, cuya existencia debe tener lugar entre lo que se pide en vía administrativa como en lo que se solicita en la esfera judicial. Por lo tanto la falta de identidad entre lo que se reclama en vía administrativa como judicial, equivale a que no se agotó el procedimiento administrativo previo; razón por la cual solicitó a este Tribunal declare Con Lugar la presente cuestión previa opuesta a la demanda de indemnización por daños y perjuicios, que origina este juicio”.

Dispone el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Ha dicho la Doctrina que queda comprendida dentro de esta cuestión previa, “toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoque (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

También comprende la denominada inadmisibilidad protenpore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271, 354 in fine – del Código de Procedimiento Civil- cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pagina 69).

En referencia a la Cuestión previa a que se contrae el Ordinal 11º del Artículo 346 ibidem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia siguiendo una estricta posición objetiva, ha señalado que:

“…debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”

Por otro lado esta juzgadora considera pertinente determinar, si la parte recurrente agotó o no el procedimiento previo a las demandas contra la República, respecto a lo cual, conviene realizar los siguientes argumentos:

En primer lugar, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto (haciendo uso supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil), el procedimiento a seguir en las demandas incoadas contra la República, señalando en su artículo 21 la obligatoriedad de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se constituye como el antejuicio administrativo, que ha sido denominado por la jurisprudencia como “…la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial…” (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: CBR de Servicios, C.A.)

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de Fecha 13 de Noviembre de 2.001, la cual estable en el artículo 54, 56 y 60 lo siguiente:
Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Articulo 56: Ultimo aparte “… No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la Republica, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En el presente asunto, ha sido interpuesta la demanda contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Instituto Autónomo, tal y como lo es la Institución demandada; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado que los conceptos señalados en el libelo de la demanda no coinciden con el escrito cursante a los folios 12 al 14 del presente expediente, que contiene la reclamación formulada por el accionante en vía administrativa, evidenciándose que existe una diferencia sustancial entre una y otra reclamación.

Por otro lado observa se que no existe evidencia en los autos, que la parte actora hubiese rechazado lo alegado por la Represente del Instituto demandado en lo referente al no agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República; lo cual lleva a concluir a esta sentenciadora que efectivamente la recurrente omitió el procedimiento administrativo previo a las demandas que contra la Republica se intenten. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que es procedente la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, cuando la ley expresamente excluye de tales casos el derecho a la jurisdicción. Ahora bien, examinada con detenimiento la norma invocada por la Apoderada del Instituto demandado observa esta sentenciadora que efectivamente los conceptos señalados por el actor en el libelo de la demanda alcanzan la suma TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 318.000,oo), suma esta que no coincide con el escrito cursante a los folios 12 al 14 del presente expediente, que contiene la reclamación formulada en vía administrativa, por el accionante, en cuya oportunidad exigió al Instituto de la Vivienda del Estado Apure, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 170.000,oo); por lo que existe una diferencia sustancial entre una y otra reclamación de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 148.000,oo); lo cual evidencia una falta de identidad entre lo que se reclama en vía administrativa, como en lo solicitado en vía judicial; razón por la cual concluye quien aquí decide que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio Milagros Valentina García Meza, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, en la demanda contentiva de Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano JOSE FELIX PEREZ, debidamente representado por los Abogados en ejercicio YIMIT MIRABAL y ADELA MARIA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente, siendo las 2:00 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes





































Exp. Nº 3086.-
MGS/ivf/nisz.-