REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO


Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

San Fernando de Apure 28 de Julio de 2.008
198º y 149º

El 22 de Julio de 2008, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior, libelo contentivo de una Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el abogado ERICK JOSÉ MARTINEZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.670.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma de Comercio “CALZADO SAN JOSE”, propiedad del ciudadano BAYAN HAIDAR JURDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.255.781 , en contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE).-
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión de la demanda con base en los siguientes argumentos:

DE LA DEMANDA
Alega la parte actora a objeto de exponer: Que su representada proveyó a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), de mercancías a crédito, propias de actividad económica y ramo a que se dedica su representada (venta de calzados), para ser pagadas según convención verbal de las partes en un plazo máximo de vencimiento de un (01) mes de calendario.
Que las solicitudes de despacho expedidas por “la demandada” y suscritas por sus autoridades administrativas; así como las correspondientes facturas emitidas por su representada y debidamente aceptadas, las cuales demuestran que su representada le fue requerida y que esta efectivamente proveyó a “La Demandada” a crédito, como forma de pago de las mercancías solicitas y descritas en las correspondientes facturas aceptadas.
Que la totalidad de la mercancía que se describe en el libelo de la demanda, fueron debidamente entregadas, previa revisión y prueba de los calzados vendidos en la sede comercial de su representada.
Que la demandada, no ha pagado a su representada en modo alguno, ni total, ni parcialmente el precio pactado por las mercancías vendidas a crédito y descritas en la sendas facturas.
Que el monto principal neto, sin intereses, adeudado por el Estado Apure asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.036,05).
Que su representada a ocurrido en tres oportunidades distintas, mediante sendos escritos de cobro de las deudas pertinentes, ante la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE).
Que la demandada mantiene una conducta discriminatoria hacia su representada, que lesiona sus intereses y derechos fundamentales, lo cual se evidencia, en su negativa intencional de pagar créditos a favor de mi poderdante, y habiendo hecho los descuentos correspondientes para el pago.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure, pague o a ello se condenado a cancelarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00); por concepto de Cobro de Bolívares.-
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la actual pretensión de COBRO DE BOLIVARES, este Tribunal pasa a revisar su competencia para asumir su conocimiento.
En ese sentido, evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que la Firma Comercial CALZADOS SAN JOSÉ, entabló pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), por lo que se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia in comento.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 30.000,00), y que en la actualidad es un hecho público y notorio que la unidad tributaria posee un valor nominal de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 46,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por el abogado ERICK JOSÉ MARTINEZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.670.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.869, con el carácter de apoderado judicial de la Firma Comercial CALZADOS SAN JOSE, de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 30.000,00); no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.-
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra el Estado Apure, no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; en tal razón, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Precisado todo lo anterior, y visto que en la presente demanda el sujeto pasivo de la relación procesal es la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara competente para asumir su conocimiento. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la Demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la Firma Comercial CALZADOS SAN JOSE representada en este acto por el abogado en ejercicio ERICK JOSÉ MARTINEZ CERRADA, y a tal respecto observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el día 20 de mayo de 2004, se suprimió la remisión expresa que efectuaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en los casos de demandas en las que fuera parte la República.
En tal virtud, este Juzgado siguiendo el Criterio de las Cortes la cual declaro que las demandas en las que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección, todo lo relativo a la admisión, las pruebas y el acto de informes deberá conducirse conforme a las prescripciones del procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicándose este cuerpo normativo supletoriamente para todo aquello no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En lo tocante a la admisibilidad de la actual pretensión por COBRO DE BOLIVARES, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 21 primer aparte que en el caso de las demandas, cuando sea parte la República, debe agotarse el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, observa el tribunal que la pretensión fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 30.000,00); y que en la actualidad es un hecho público y notorio que la unidad tributaria posee un valor nominal de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, pasa a aclarar este Juzgado que la acreditación del cumplimiento del antejuicio administrativo por parte del demandante no sólo se perfila como una exigencia necesaria para poder incoar demandas de contenido patrimonial contra los entes de la administración pública antes enunciados, sino que desde el punto de vista estructural, la petición administrativa debe cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por así precisarlo la sentencia N° 00957 del 3 de agosto de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nora González Moreno de Padilla).
Dicho lo anterior debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este tribunal ADMITE la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, Procédase a dar aviso al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE; y al mismo tiempo a la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de los veinte (20) días siguientes a la ultima notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento civil; advirtiéndoles, que dichos lapsos comenzarán a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. En Consecuencia, Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Apure, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas. Líbrese oficio, anexándole compulsa del libelo, copia certificada del presente auto y demás documentos pertinentes. Cúmplase.-
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure Y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE la demanda interpuesta por el abogado ERICK JOSÉ MARTINEZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.670.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.869, con el carácter de apoderado judicial de la Firma Comercial CALZADO SAN JOSE, en contra de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandada. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.167.-

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.




Exp. N° 3.167.-
MGS/if/aminta.-