REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 1.440
QUERELLANTE: JUAN JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.784.202, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.930, respectivamente, de este domicilio.-
QUERELLADOS: ARTAHONA CARMEN Y JUAN CUEVAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: MARCOS ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la cual ADMITIO la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 03 de Febrero de 2004, diligencio la ciudadana ARTAHONA DIASMON CARMEN MARIA asistida por el abogado MARCOS GOITIA en la cual otorga poder apud-acta al abogado antes mencionado.
En fecha 05 de Febrero de 2004 el abogado MARCOS GOITIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2004, diligencio el ciudadano JUAN JOSE PEÑA URBINA asistido por el abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA en la cual otorga poder apud-acta al abogado antes mencionado.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2004 se realizo cómputo por secretaria para determinar la fecha de vencimiento del lapso probatorio. Así mismo se declaro abierto el lapso de informes en la presente causa.
En fecha 02 de Marzo del 2004 el abogado Marcos Goitia apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2004 el tribunal declaro abierto el lapso de observación en la presente causa.
En fecha 21 de Marzo de 2004 se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la presente acción interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano Juan José Peña contra los ciudadanos Carmen Artahona y otros.
En fecha 06 de Mayo del 2.005 el abogado Marcos Goitia apoderado judicial de la parte demandada apelo de la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2004.
En fecha 06 de Junio de 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto el presente expediente Nº 1.440 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2005 se fijo el vigésimo dia para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 18 de Julio de 2005, este Juzgado Superior dice “VISTOS” y declaro abierto el lapso de 60 días para dictar sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa:
ÚNICO
En fecha 09 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Mediante sentencia 1824 Caso: Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo demanda de nulidad de la Ordenanza Del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo De Bomberos Y Bomberas Y Administración De Emergencias De Carácter Civil De Los Guayos «IAMBOGUAYOS», determino lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. .
Ello así, como quiera que han transcurrido (03) años, y (11) días desde que se dijo “VISTOS” en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, respecto a mi avocamiento en la presente causa, y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, la jueza que suscribe se avoca al conocimiento de la misma, en el estado en que se encuentra. Y se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente avocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del ejusdem a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente avocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del ejusdem a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (29) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Siendo las 2:00 pm se público y se registro la presente decisión.
Exp. Nº 1.440.-
MGS/if/Andreina.-