Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.000.-

Parte presuntamente agraviada: NERYS YALITZA OROZCO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.756.959, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.716, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213.

Parte presuntamente agraviante: FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: MARIA CONCHITA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.925 e inscrita en el Inpreabogado N° 108.421.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra La Fundación del Niño del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana NERYS YALITZA OROZCO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.959 debidamente representada por el abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la N° 9.592.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Alega el Recurrente:
Que en fecha 24 de Septiembre de 1996, empezó a prestar sus servicios como Docente en el ejecutivo del Estado Apure, adscrito a la Fundación del Niño del Estado Apure hasta el 25 de Septiembre de 2.006, fecha en la que presento mediante escrito la formal renuncia al cargo que venia desempeñando.
Que desde el 25 de Septiembre de 2.006, han sido múltiples las diligencias que ha realizado para lograr el pago de las prestaciones sociales. Que para el 30 de Noviembre de 2.007, recibió la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 1.000.111,19), siendo lo correcto la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 20.285,72), al valor de la moneda actual.
Que ejerció sus funciones como Docente para la Fundación del Niño del Estado Apure por más de 10 años, de manera ininterrumpidas.

Finalmente solicito:
Que se condene a la Fundación del Niño Seccional Apure, a cancelar la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 20.285,72).

Del Procedimiento.
En fecha 06 de Febrero de 2.008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Nerys Yalitza Orozco Quintero contra la Fundación del Niño Seccional Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 27 de febrero de 2.008, la ciudadana Nerys Yalitza Orozco Quintero, con el carácter de demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Tovar Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.503, otorgo PODER APUD ACTA a los abogados HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, ALBIS PADRON OCHOA DE BALCAZAR, MIGUAL ANGEL TOVAR FERNANDEZ y JOSE ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.592.716, 9.591.392, 16.977.182 y 16.977.019, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.213, 49.788, 126.503 y 129.163, para que de forma conjunta o separada le representaran en el presente juicio.
De la Homologación.
En fecha 17 de Julio de 2.008, los ciudadanos MARIA CONCHITA SILVA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.421, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación del Niño Seccional Apure y por otro lado el abogado HECTOR BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en la secretaria de este Tribunal expusieron:
“Comparecemos ante este Tribunal, a efectos de exponer que vista la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la trabajadora Nerys Orozco, contentivo en la causa 3.000 que cursa ante este despacho, las partes hemos llegado a un Convenimiento en aras de evitar un litigio. En este sentido la abogada Maria Conchita Silva en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ofrece en este acto la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F 15.916, 21), contentivo de todos los conceptos reseñados en la liquidación consignada, más la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 2.380,79), por concepto de intereses de mora, lo que constituye un total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F 18.000,00). No obstante, dado que la parte actora se le pago como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILBOLIVARES (Bs. F 1.000,00) en fecha 30/11/2.007, es por lo que la cantidad adeudada y convenida a pagar por la parte demandada a la actora es el monto de DIECISITE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 17.000,00), monto este que será pagado de la siguiente manera: Un (01) primer pago que se realizará en fecha 25/08/2.008, ambos por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 8.500,00, los cuales serán pagados a través de cheque librado contra cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, titular de la Fundación del Niño, Seccional Apure. En este acto, abogado HECTOR BALCAZAR, en mi condición de apoderado de la parte actora, declaro estar conforme con la propuesta de pago ofrecida por la apoderada de la Fundación del Niño Apure, así como de los conceptos ofrecidos a pagar y los términos para hacer efectivos dicho pago, por lo que fuera de estos conceptos mi poderdante no tiene nada mas que reclamar a la demandada. Por tanto, pedimos a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y una vez conste en autos el ultimo pago pedimos se ordene el archivo del expediente.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana MARIA CONCHITA SILVA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.421, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación del Niño, Seccional Apure, y el abogado HECTOR BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERYS YALITZA OROZCO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.959. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Presidente de la Fundación del Niño del Estado Apure, al Procurador General del Estado Apure y archivese el expediente una vez conste en el expediente el efectivo pago.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 3.000.-
MGS/if/aminta.-