República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 1.923.-
Parte presuntamente agraviada: GARCIA JOSE MARCELO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.836.218, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano GARCIA JOSE MARCELO, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que inició la relación laboral como Comisario de Prefectura del Municipio el Recreo del Estado Apure, desde el 01 de Febrero de 1.990 hasta el 06 de Octubre de 2.001, fecha en la que le fue despedido de su cargo.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Doce Millones sesenta y un Mil Trescientos noventa y cuatro Bolívares con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs. 12.061.394,54), o (Bf. 12.061,39).
De la Admisión:
En fecha 25 de Octubre del año 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de Octubre de 2.001 el ciudadano JOSE MARCELO GARCIA debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA en la cual otorgo poder apud- acta al abogado antes mencionado.
En fecha 09 de agosto de 2.002 diligenciaron los abogados Yasmin Yejan Monteverde con el carácter de Procuradora General del Estado Apure y el abogado Marcos Goitia solicitando suspender la causa. Así mismo se acordó dicha suspensión por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha 21 de Enero del 2.003 se fijo el decimo quinto día (15º) para el acto de informes.
En fecha 17 de Febrero de 2.003 el tribunal dice “Vistos”, y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 23 de Septiembre de 2.005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure dicto sentencia en la cual se declina la competencia a este Juzgado Superior.
En fecha 06 de Febrero de 2.006 este Juzgado Superior acepta la declinatoria de competencia y se acuerda darle el curso procesal correspondiente, librándose las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2.007 se fijo la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 06 de Julio de 2.006 se celebro audiencia definitiva a la cual comparecieron ambas partes expusieron sus alegatos, el tribunal se reserva el lapso de ley para dictar el fallo.
En fecha 19 de Julio de 2.006 se dicto sentencia en la cual declaro Inadmisible el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano García José Marcelo contra el Estado Apure.
En fecha 19 de septiembre de 2.006 el abogado Marcos Goitia apela de la decisión de fecha 19-06-2.006.
En fecha 03 de Julio del presente año diligencio la Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual consigna acuerdo suscrito entre las partes y solicita su homologación.
DEL CONVENIMIENTO:
En fecha 06 de junio de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, la Procuradora General del Estado Apure para consignar acuerdo entre las partes original, el cual expresa: Entre el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL, representada en este acto por la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad No. 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de octubre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARCELO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.836.218, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el Nº 1.923, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre el ciudadano JOSE MARCELO GARCIA intento demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de Octubre del 2.001, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Febrero de 1.990, hasta el 06 de Octubre del 1.999, en su condición de Comisario, por un monto de DOCE MILLONES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.061.394,54), lo que equivale actualmente a (BF. 12.061,39).
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que acepta el monto arrojado por la experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del código de Procedimiento civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BF. 7.463,09), que EL ESTADO cancelara durante los meses que comprenden el Segundo trimestre del año 2.008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenio debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano JOSE MARCELO GARCIA; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARCELO GARCIA. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure, y una vez que conste en auto la notificación acordada, se ordenará la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.923.-
MGS/ivfo/Sleydin.-
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