REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

La Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.

San Fernando de Apure, 31 de julio de 2008
197º y 148º

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, se ordenó solicitarle, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes Administrativos de los ciudadanos Francisco Ramón Mirabal Barrios, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.312 y el ciudadano Reinaldo Gaspar Mirabal Delgado, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.89768, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que consignara la documentación antes mencionada, en tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que el mismo no consigno, lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, ejercido en contra de un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 24-06, en punto de cuenta N° 000416, de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrito por el Presidente de dicho Instituto, mediante la cual declaro como tierras ociosas los predios denominados como “Mis Deseos “Mal Nombre” (Hoy Fundo “La Florida), y San Félix, ubicado en sector cunavichito 75, Municipio San Fernando del Estado Apure, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Admisión del presente juicio.-
De La Competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 25 de Marzo de 2008, en Sesión Nº 169-08, en el cual se acordó el rescate del Hato El Frío y el ingreso inmediato del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos.-
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.-
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, Y 168 ibidem citados supra, se Declara Competente para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado. Así se establece.-
Sobre La Admisibilidad Del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 24-06, en punto de cuenta N° 000416, de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrito por el Presidente de dicho Instituto, mediante la cual declaro como tierras ociosas los predios denominados como “Mis Deseos “Mal Nombre” (Hoy Fundo “La Florida), y San Félix, ubicado en sector cunavichito 75, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
Es importante resaltar, que por cuanto no se evidenció de los recaudos anexos y del mismo libelo de la demanda, se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad. Y así se decide.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Y Así se decide.

De La Medida Cautelar Solicitada:
Determinada este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de Medida cautelar y a tal efecto observa:

Denunciaron los apoderados accionantes, el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 24-06, en punto de cuenta N° 000416, de fecha 27 de Septiembre de 2006.-

Ahora bien, en lo atinente al pronunciamiento de esta Juzgadora sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante y de conformidad con lo previsto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda la celebración de una única Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto; En consecuencia este Juzgado Superior, ordena la apertura del cuaderno separado, para la tramitación y sustanciación de la medida cautelar, a los fines de ordenar a la oficina Regional de Tierras que se abstenga de realizar cualquier procedimiento de derechos de permanencia sobre las unidades de producción denominadas Rancho San Félix, propiedad del ciudadano Reinaldo Gaspar Mirabal Delgado, y conocido como Fundo Mis Deseos, propiedad del ciudadano Francisco Ramón Mirabal Barrios.- Librese oficio y despacho de comisión. Así se decide.-

Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Contencioso Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO RAMON MIRABAL BARRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.312 y Reinaldo Gaspar Mirabal Delgado, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 889.768, actuando en sus propios nombres, debidamente asistidos por el abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.337, en contra del Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 24-06, en punto de cuenta N° 000416, de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrito por el Presidente de dicho Instituto, mediante la cual declaro como tierras ociosas los predios denominados como “Mis Deseos “Mal Nombre” (Hoy Fundo “La Florida), Y San Félix, ubicado en sector cunavichito 75, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Procuraduría General de la República, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más cinco (05) días que se conceden como termino de distancia, a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a solicitud de la parte accionante, se acuerda notificar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que tenga conocimiento de la presente admisión.-
3: ORDENA la celebración de una única Audiencia Oral, para conocer la posición de las partes en conflicto, de conformidad con lo previsto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; En consecuencia este Juzgado Superior, ordena la apertura del cuaderno separado, para la tramitación y sustanciación de la medida cautelar, a los fines de ordenar a la oficina Regional de Tierras que se abstenga de realizar cualquier procedimiento de derechos de permanencia sobre las unidades de producción denominadas Rancho San Félix, propiedad del ciudadano Reinaldo Gaspar Mirabal Delgado, y conocido como Fundo Mis Deseos, propiedad del ciudadano Francisco Ramón Mirabal Barrios. Librese oficio y despacho de comisión.-
Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República, así como al Fiscal General de la República; se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación y Despacho de Comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los (31) días del mes de Julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular.

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria,

Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3088.-

La Secretaria,

Isabel Fuentes.



Exp. N° 3088.-
MGS/if/aurora.-