República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.959.-
DEMANDANTE: CORDOVA HERRERA HECTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.586, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARIA E. SILVA GALLARDO y ANTONIO JOSÉ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.621.766 y 10.623.474 e inscrito en los inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 60.019.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD subsidiariamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD subsidiariamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano CORDOVA HERRERA HÉCTOR JOSE, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD subsidiariamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 16 de octubre de 2.005, empezó a laborar como CABO PRIMERO DE POLICIA DEL ESTADO APURE, tal como consta en acto de designación de fecha 28 de diciembre de 2.005, signado con el N°. CGPDCN-713 hasta el 23 de enero de 2.007, cuando fue publicado mediante prensa, la remoción del cargo que venia desempeñando en la policía del Estado Apure.
Que es funcionario público de carrera ordinario al servicio de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, como órgano policial correspondiente, para la seguridad y salvaguarda de la ciudadanía.
Que en fecha 21 de enero de 2.007, el ciudadano José Luis Bolívar, actuando como jefe de personal de la Comandancia de la Policía, en ocasión a la ejecución del acto administrativo de remoción le notifica que ha sido removido del cargo que venia desempeñando en la policía del Estado Apure.

Finalmente solicitó:
Que admitida como fuere la presente acción, y declarada Con Lugar en la definitiva, se ordene la reincorporación al sitio de trabajo que tenía para el momento de la ilegal remoción, y que en consecuencia le sean pagados los salarios dejados de percibir.

Del procedimiento:
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, admitiéndola en esa misma fecha, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 12 de Mayo de 2.008, por cuanto venció el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera formal contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2.008, siendo el día fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, el Tribunal difirió la audiencia para la misma hora al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, actuando con el carácter de Directora General de la Procuraduría General del Estado Apure, para otorgar PODER APUD ACTA a los abogados MARIA EUGENIA OLIVAR, IRIS MENDEZ, JUAN TEODOSIO PEREZ, MARIA ELENA MALDONADO, MACARIO MANUEL BETANCOURT, FRANCISCO NICOLA FELICE Y JESUS DEL VALLE LISS, para que representaran al Estado Apure de forma conjunta o separada en el presente juicio seguido por el ciudadano HECTOR JOSE CORDOVA HERRERA.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los abogados Jesús del Valle Liss y Juan Pérez, venezolano, mayores de edad e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 99.599 y 1.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure. El Tribunal dejo constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado como fue el acto, le fue otorgado el derecho de palabra a la parte querellada, y expusieron: “el demandante ya fue incorporado a su sitio de trabajo habiendo de esta forma la administración subsanada el error ocasionado y solicito la apertura del lapso probatorio”. En ese estado el Tribunal declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes y aperturo el lapso probatorio.
En fecha 27 de mayo de 2.008, el abogado apoderado de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha 02 de junio de 2.008.
Por auto de fecha 09 de junio de 2.008, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 11 de junio de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció por un parte el abogado Juan Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, plenamente identificado en autos. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado como fue el acto se le otorgo el derecho de palabra al abogado apoderado del ente demandado, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la audiencia preliminar, y solicito que el presente juicio sea declarado INADMISIBLE, por cuanto prospero la caducidad en la presente acción”. Es ese estado el Tribunal se reservó el lapso a que contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2.008, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido subsidiariamente con Cobro De Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CORDOVA HERRERA JOSÉ, ejercido en contra del ESTADO APURE.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la caducidad de la acción.
En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido subsidiariamente con Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 27 de Noviembre de 2.007, y el recurrente alega en el escrito libelar, que fue notificado del acto mediante el cual fue destituido en fecha 21 de Enero de 2.007; fecha esta en que empieza a correr el lapso para que prospere la caducidad de la acción para interponer el Recurso de Nulidad ejercido subsidiariamente con cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió nueve (09) meses y siete (07) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalarse que transcurrió el mencionado lapso por cuanto el recurrente tenia hasta el 21 de abril de 2.007 para interponer el Recurso de Nulidad subsidiariamente con Cobro de Prestaciones Sociales y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente Recurso de Nulidad subsidiariamente con cobro de Prestaciones Sociales ejercido en contra del Estado Apure. Así se decide.

-III-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD subsidiariamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano CORDOVA HERRERA HECTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.355.586 en contra del ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.959.-
MGS/if/aminta.-