LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2.008.
198° y 149°
Por recibido y visto el escrito suscrito por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.121, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ GAMEZ, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, mediante el cual expuso: … en mi carácter de trabajador e interesado en el presente procedimiento, ya que dicho recurso no me permite regresar a mi puesto de Trabajo hasta que este Tribunal resuelva la Nulidad de la decisión administrativa que me favorece cualidad que se le demuestra en los anexos consignados con el escrito marcados con las letras “A”, “b” y “C”… …cabe destacar que esta acción fue admitida en fecha 27 de febrero de 2.008, y se ordeno librar los Carteles de Notificación ese mismo día, pero es el hecho que hasta la presente fecha los representantes del Instituto no han realizado ninguna diligencia para Publicar el cartel de notificación… …que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), introdujo de manera temeraria dicho Recurso de Nulidad para perjudicarme en mis derechos como trabajador ya que para el día de hoy a transcurrido más de un mes de la admisión del Recurso y de la Orden de Citación, sin que dicho instituto haya por lo menos gestionado la Publicación del Cartel, es por lo que solicito declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la inactividad procesal evidente del demandante y así me garantice una Tutela Judicial Efectiva…

Analizado lo antes dicho por el solicitante, este Tribunal admite la intervención del ciudadano JONNY JOEL RIVAS, como tercero interesado en el presente juicio, por cuanto cumple con lo requerido en el artículo 370 ordinal 3° del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, admitido como ha sido la tercería del ciudadano JONNY JOEL RIVAS en el presente juicio, y escuchado los alegatos, así como también la solicitud planteada por el ciudadano antes mencionado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ GAMEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, es importe para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del auto de admisión de fecha 27 de Febrero del presente año, que este Tribunal acordó librar cartel, tal como lo establece el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste en autos las notificaciones acordadas. Ahora bien, visto que lo solicitado por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS, antes identificado, asistido en este acto por el abogado Néstor José Gamez, fundamenta lo peticionado, en que se declare la perención de la instancia por cuanto hasta la presente fecha los representantes del instituto no han realizado ninguna diligencia para la Publicación del cartel de Notificación; se hace importante resaltar, que las respectivas notificaciones acordadas en el auto de admisión no están debidamente cumplidas, razón por la cual no se ha gestionado la publicación del cartel, por lo que mal puede pretender el ciudadano JONNY JOEL RIVAS, quien actúa como tercero interesado, solicitar la perención de la instancia. Es importante resaltar lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, refiriéndose lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la expuso:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se puede deducir, que por tanto este Tribunal no a librado el cartel correspondiente, por cuanto no consta en le expediente la totalidad de las notificaciones libradas, razón por la que no han comenzado a correr los lapsos a que hace referencia el artículo en comento, la juez quien aquí suscribe debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia alegada por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS. Y Así se Declara.
El Jueza Superior Titular;

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal;

Isabel Valenna Fuentes.
Exp. No. 3.026.-
MGS/if/aminta.-