REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2008.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Elizabeth Montoya Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.682, debidamente asistida por la abogada, Mary Graterol Petti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.190.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, correspondiente a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Estado Apure.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 31 de Marzo de 1.979, trabajo como Docente, adscrita al Estado Apure, posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2.008, inicio una relación laboral con el Ministerio de Educación del Estado Apure, hasta el 28 de Febrero del 2.008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución N° S.E-244 de fecha 28/02/08, siendo notificada de la misma en fecha 08/04/2.008, y hasta los momentos actuales no, le han cancelado sus prestaciones sociales.
Que tuvo trabajando para dicha institución por un lapso de catorce (14) años, cinco (05) meses y ocho (08) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó.
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Ochenta Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (BS.F.80.254,71), por concepto del pago de prestaciones sociales mas los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio asi como la respectiva Indexación Laboral y las Costas Procesales.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo a la Procuradora General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de Despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
-IV-
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana Elizabeth Montoya Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.682, debidamente asistida por la abogada, Mary Graterol Petti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.190.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, correspondiente a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Cuatro (04) días del mes de Julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.142.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.142.
MGS/if/aracelis.