REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2.008.-
197º y 148º
Mediante escrito presentado en fecha 04 de los corrientes, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.070, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
- I -
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
-II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa, que el demandante alega:
Que en fecha 02 de Febrero de 2000, fue nombrado Presidente del Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, cargo que desempeñó hasta el día 30 de Septiembre de 2004, cuando le fue otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, el beneficio de jubilación con el 100% del sueldo devengado a la fecha, es decir (Bs. 1.150.000) mensuales, lo equivalente a Bs. F. 1.150) a partir del 01 de Octubre de ese mismo año, hechos estos que se demuestran según anexo marcado “A”, Resolución de fecha 24 de Septiembre de 2004.-
Que el Municipio San Fernando del Estado Apure, le ha cancelado la cantidad de (Bs. 11.400.000) lo equivalente a (Bs. F. 11.400) en anticipo de prestaciones sociales de la siguiente manera: primeramente, la cantidad de (Bs. 5.400.000) hoy (Bs. F. 5.400), posteriormente el día 09 de Enero de 2008, la cantidad de (Bs. 4.000.000) hoy (Bs. F. 4.000) y posteriormente el día 10 de Abril de 2008, la cantidad de (Bs. 2.000.000) hoy (Bs. F. 2.000), según se desprende de recibos suscritos por su persona conforme, marcados “B y C”.-
Que alega a su favor, el artículo 92 y el ordinal 2° del artículo 89 ambos de la Constitución Nacional. El articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, periodo 2003-2005, en sus cláusulas 62, 61, 36 y 80 entre otras.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acude para demandar como en efecto demando al Municipio San Fernando del Estado Apure, representado legalmente por el Sindico Procurador Municipal, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de (Bs. F. 45.384,18) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, precedentemente discriminados.-
SEGUNDO: los intereses de mora del monto total demandado.-
TERCERO: Que se condene en costas al Municipio San Fernando del Estado Apure.-
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure y al mismo tiempo al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure; a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Así mismo, se le solicita: 1) El expediente administrativo del recurrente; 2) El acta constitutiva y estatutos del Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández” y, 3) La Gaceta Municipal del Municipio Autónomo San Fernando, Edición Extraordinaria de fecha 22 de Agosto de 1994, N° 013; los cuales deberán constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrese oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Valenna Fuentes O.
Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3145.-
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Valenna Fuentes O.
Exp. Nº 3.145.-
MGS/ivfo/anny.-