República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 2945
En fecha 31 de Noviembre del 2007, este Juzgado Superior, Admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 105.854, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GENIS C.A.,-
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 17 de Junio del 2008, el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 105.854, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GENIS C.A, mediante la cual solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos jurídicos derivados de la Providencia Administrativa Nº 00081, emanada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure de fecha 27 de Julio del 2007, de conformidad a lo establecido en el articulo 19 acápite 10 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia. Así se declara.-
De La Medida Cautelar Innominada:
Al respecto, se observa, que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de una medida cautelar innominada, esgrimiendo como fundamento legal para ello, lo dispuesto en el 19 acápite 10 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia.
En tal sentido, se quiere dejar sentado que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como lo es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en el19 acápite 10 de la mencionada ley resulta aplicable en forma supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos.
Ello en virtud de la funcionalidad de la medida de suspensión de efectos para obtener el resultado deseado, que deviene en que sea ésta y no otra cautela consagrada en el ordenamiento jurídico positivo la que resulta aplicable en los casos en que lo que se pretenda sea enervar los efectos del acto administrativo que se impugna.
En este orden de ideas, se observa que en criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…”.
Así las cosas, y ya refiriéndonos al caso en comento se advierte que la parte accionante erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada establecida en el articulo 19 acápite 10 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, y no a través del medio procesal idóneo para ello, la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Juzgado Superior NIEGA la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se deduce que el recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos de los actos administrativos impugnados en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para suspender los efectos de los actos administrativos recurridos en nulidad ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.-
Sobre la base de la anterior argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Improcedente la tutela cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 105.854, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GENIS C.A.,-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (08) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº2945.-
MGS/if/Gaby.-
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