Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

Exp. N° 1.558.-

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2.005, ante este Juzgado Superior, el ciudadano RAFAEL LUGO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 1.831.584, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMAIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.248, interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Solicitando a su vez, sea decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes de la Sucesión Lugo Uzcategui, hasta tanto sea resuelto los recursos pendientes en el juicio, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando y del Municipio Achaguas, ambos del Estado Apure.-
Por auto de fecha 20 de Julio de 2.005, este Juzgado Superior admitió el recurso de amparo, ordenando la notificación de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República. Así mismo, acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y ordenó al efecto, librar la correspondiente notificación del Registrador Subalterno del Municipio San Fernando y del Municipio Achaguas, ambos del Estado Apure.-
Consta al folio (44), comunicación dirigida a este despacho, suscrita por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando de este estado, donde manifiesta la imposibilidad de estampar las notas marginales correspondientes, ya que carecen de datos de registros.-
En fecha 03 de Agosto del 2.005, la parte actora mediante diligencia “consigna copia certificada de la partición realizada por el partidor nombrado personalmente por la Juez Nelsy Valentina Mujíca, a objeto de su remisión al registro”.
Por auto de fecha 18 de Agosto de 2.005 se acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Registrador Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de que estampen la nota marginal a que haya lugar, sobre todos los bienes de la Sucesión Lugo Uzcategui, remitiendo al efecto copia certificada del libelo de demanda principal que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Se libraron oficios.-
Por cuanto en fecha 26 de Enero de 2.005, los abogados Rosa Caraballo y Alexis Moreno, interpusieron formal recusación en contra del Juez Provisorio Pedro Mujíca Sánchez en el expediente 1.001, dicho juez declara su inhibición en la presente causa, mediante diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2.005.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.005, el ciudadano Rafael Lugo asistido por la abogada Amaira Rodríguez solicita el avocamiento de la juez de este tribunal. Así mismo, por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.005 la jueza Margarita García de Rodríguez, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda librar oficios al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Registrador Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de que estampen la nota marginal a que haya lugar, sobre todos los bienes de la Sucesión Lugo Uzcategui, remitiendo al efecto copia certificada de la partición realizada por el partidor que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Se libraron oficios.-
Consta a los folios 90 y 94 respectivamente, las notificaciones debidamente cumplidas.-
En fecha 11 de Enero de 2.006, el ciudadano Rafael Lugo debidamente asistido por el abogado Gustavo Silva, solicita sea designado correo especial, a los fines de trasladar el oficio N° 2675-05 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, lo cual es acordado por este tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2.006.-
Consta a los folios 90 y 94 respectivamente, las notificaciones debidamente cumplidas.-
En fecha 25 de Mayo de 2.006, mediante escrito presentado y suscrito por los abogados Rosa Caraballo y Alexis Moreno, quienes con el carácter de co-apoderados de la ciudadana Elba Lugo Uzcategui de Córdova y en sus propios derecho y representación, exponen y solicitan:
“… omissis…
Desde el punto de vista del derecho, por el tiempo (caducidad) y por el ejercicio de los recursos ordinarios civiles al mismo tiempo con amparo (doble recurso), la acción de amparo ejercida el 19 de julio de 2005(f. 36), por el recurrente RAFAEL LUGO UZCATEGUI, es inadmisible, y por ser de orden publico, se debe decretar en todo estado y grado de la causa, por los siguientes motivos:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR CADUCIDAD DE LA MISMA: 7 MESES Y 16 DÍAS.-
… el 3 de diciembre de 2004, el a quo dictó la decisión y el 19 de julio de 2005 (f. 36) ejerció Acción de Amparo Constitucional, transcurriendo entre ambas fechas 7 meses y 16 días, es decir, mas de 6 meses, consumándose a la perfección la caducidad de la acción de amparo, por mandato expreso del articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
SEGUNDO: INADMISIBILIDAD POR HABER EJERCIDO VIA ORDINARIA Y VIA DE AMPARO, POR PARTE DEL RECURRENTE RAFAEL LUGO UZCATEGUI.-
También es inadmisible la acción de amparo ejercida…, por cuanto en contra de la decisión del 3 de diciembre de 2004, ejerció primero apelación el día 13 de diciembre de 2004 y luego recurso de hecho el 10 de enero de 2005, exp. n° 1198 de este juzgado, lo que es causal de inadmisibilidad, conforme al articulo 6 ordinal 5° ejusdem, ya que el recurrente optó por recurrir a las vías ordinarias y usó los medios judiciales preexistentes: (apelación y recurso de hecho).-
TERCERO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR HABER CESADO CUALQUIER VIOLACIÓN DE DERECHO EN VIRTUD DE HABER TERMINADO LAS CAUSAS DE PARTICIÓN Y DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR REGISTRO, INCLUYENDO AL RECURRENTE RAFAEL LUGO UZCATEGUI, LO QUE ES COSA JUZGADA POR MANDATO DE LOS ARTÍCULOS 272 y 273 DEL C.P.C.-
También es inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto la partición concluyó por sentencia firme de fecha 17 de enero de 2001 y auto de fecha 24 de enero de 2001, por convenio de reparos del 4 de agosto de 2003…, y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por auto de ejecución firme de fechas 21 de julio de 2003, 6 de agosto de 2003 y 20 de agosto de 2003 y dación en pago del 22 de septiembre de 2003, aceptada el día 9 de noviembre de 2004 …(..)…; habiéndose cesado, con ambos registros (partición-honorarios) cualquier violación constitucional, siendo inadmisible el amparo, por mandato del artículo 6 ordinal 1° ejusdem, toda vez que todos los comuneros herederos y los abogados intimantes hicieron efectivo sus pretensiones por vía de registro y del poder de uso, goce, disfrute y disposición que tienen sobre los bienes….
CUARTO: LEGITIMACIÓN COMO CO-APODERADOS Y PARTE INTIMANTE PARA ACTUAR EN ESTA CAUSA, CONSIDERANDO QUE EL AUTO IMPUGNADO EN AMPARO DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2004, ES SOLO CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Como co-apoderados de la actora y coheredera ELBA LIGO UZCATEGUI DE CORDOVA, donde fue co- demandado RAFAEL LUGO UZCATEGUI y como intimantes de honorarios profesionales, donde es co-intimado RAFAEL LUGO, tenemos legitimidad para pedir se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, por los motivos expuestos, toda vez que la sentencia impugnada toca directamente el pago de nuestros honorarios profesionales, por dación en pago del inmueble ubicado en la Calle Comercio c/c Boyacá.
QUINTO: HOMOLOGACIÓN DE UNA DACION EN PAGO ES UN DERECHO DE CARÁCTER PATRIMONIAL DISPONIBLE Y NO ES DE ORDEN PUBLICO, NO CONTRARIO A LAS BUENAS COSTUMBRES.-
…omissis…
SEXTO: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO ES DE ORDEN PÚBLICO Y SE PUEDE DECRETAR EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, AUN DE OFICIO POR EL JUEZ.-
… que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que la admisibilidad de la acción de amparo se debe declarar en cualquier estado y grado de la causa, por ser de orden publico y en este caso, además de las causales inadmisibilidad invocados, existe mala fe y abuso de derecho por parte de la recurrente RAFAEL LUGO UZCATEGUI…
… es por lo que solicitan:
1.- Se declare inadmisible la acción de amparo Constitucional ejercido el 19 de julio de 2005 por RAFAEL LUGO UZCATEGUI, contra la decisión del 3 de diciembre de 2004.
2.- Se nos tenga como intervinientes con legitimidad para actuar y pedir la inadmisibilidad, por ser partes intimantes del recurrente… y por cuanto la decisión impugnada por vía de amparo del 3 de diciembre de 2004, solo afectó nuestros honorarios profesionales.
…omissis…”
En fecha 06 de Junio de 2.006, comparece el ciudadano Rafael Lugo Uzcategui debidamente asistido por la abogada Amaira Rodríguez, quien expone: “me doy por notificado y consigno en este acto copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia… omissis..., mediante la cual casa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 24 de Noviembre de 2004, a los fines legales pertinentes. Por cuanto los abogados Alexis Moreno y Rosa Caraballo han diligenciado en este expediente, solicito que por dichas actuaciones se les considere notificados...”
En fecha 02 de abril de 2.008, mediante escrito suscrito por la ciudadana Gloria Lugo Uzcategui debidamente asistida por el abogado en ejercicio Neptalí Pinto, consigna copia del acta de defunción del ciudadano recurrente Rafael Lugo Uzcategui quien falleció el 29 de diciembre de 2.007, por lo que solicita que sea declarado terminado el presente recurso y suspenda la medida cautelar de enajenar y gravar sobre los bienes de la Sucesión Lugo Uzcategui.-
Por auto de fecha 10 de Abril de 2.008, este tribunal declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.-
En fecha 17 de Abril de 2.008, comparece por ante este tribunal la ciudadana Gloria Lugo Uzcategui debidamente asistida por el abogado en ejercicio Neptalí Pinto, a los fines de manifestar su conformidad con la decisión dictada por este tribunal, y solicita la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles de la sucesión Lugo Uzcategui.-
En fecha 17 de Abril de 2.008, comparece el ciudadano Marcos Antonio Lugo Sosa, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Amaira Rodríguez, quien en su propio nombre y en representación de los demás herederos de Rafael Lugo Uzcategui, a los fines de solicitar que este tribunal “niegue la ilegal petición se suspender las medidas acordadas para evitar consecuencias y daños irreparables.”
Luego, solicita: “a la juez, corrija, es decir que no de por terminado el presente procedimiento de amparo hasta tanto se cumpla con las formalidades del proceso y ordene mantener en el archivo del tribunal el presente expediente hasta su conclusión…”.Así mismo, consigna instrumento poder otorgado por su madre y sus hermanos, todos herederos del ciudadano Rafael Lugo Uzcategui; el acta de matrimonio y las respectivas partidas de nacimiento.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.008, por ante este tribunal, la ciudadana Gloria Lugo Uzcategui debidamente asistida por el abogado en ejercicio Neptalí Pinto, quien insiste que se declare sin lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por el occiso actualmente, Rafael Lugo Uzcategui, en virtud de la perdida de interés que pueden sobrevenir en el curso del proceso por abandono del tramite.-
En fecha 30 de Junio de 2.008, comparece el ciudadano Nelson Rafael Lugo Uzcategui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Córdoba, quien solicita se le expida copia certificada del auto recaído en la presente causa en la fecha 10 de abril de 2008.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a los fundamentos o los motivos que este Juzgado considera para decidir del recurso de amparo interpuesto, este tribunal debe tener en cuenta sobre el carácter personalísimo de la acción de amparo y sobre la prueba fehaciente de la muerte o defunción de una de las partes.
En primer lugar, con señalamiento especial al carácter personalísimo del recurso de amparo, este Tribunal debe resaltar la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, que dispuso: aprecio
“(...) La legitimación activa en el proceso de amparo corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, lo cual, a su vez, configura el interés procesal para intentar la acción (...).
(...) Así, salvo en los casos de sustitución procesal, nadie puede hacer valer en el proceso de amparo en nombre propio un derecho de otro (...)”. (subrayado de esta Corte).
En ese sentido, este tribunal aclara que es un caso de sustitución procesal la herencia de derechos litigiosos, siempre y cuando tales derechos sean susceptibles de sucesión.
Luego, respecto a lo que puede constituir una prueba suficiente para demostrar la muerte o defunción de una de las partes, es cierto que en determinadas circunstancias el juez solamente puede admitir como prueba fehaciente de muerte de una de las partes, el acta de defunción. Por ejemplo, en casos en que a la parte contraria realmente le sea conveniente procesalmente que su contrincante se haya muerto, o que la representación judicial de una de las partes pretenda excluirse de las responsabilidades que puedan sobrevenir en las resultas del juicio alegando su propia muerte o que se pueda pretender retardar el proceso, son casos típicos en los cuales debe exigirse como prueba fehaciente la partida de defunción, o que tal hecho ostenta todos los requisitos para ser un “hecho notorio comunicacional”.
Pero no constituye circunstancias en que sea exigible la presentación de una prueba fehaciente y única la partida de defunción, cuando en efecto las consecuencias jurídicas de dicho hecho son perjudiciales para el que lo alega. En el caso bajo autos, la consecuencia jurídica de la muerte del recurrente de amparo perjudicaría a la parte que introdujo prueba de tal muerte, es decir, a la parte presuntamente agraviante. En otras palabras, si la representación judicial de la parte presuntamente agraviante no hubiese introducido tal elemento de duda para el tribunal, se produciría de inmediato, sin necesidad de establecer ninguna otra fundamentación, la improcedencia o inadmisibilidad de la acción de amparo por la injustificada inasistencia del accionante a la audiencia pública y oral prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Los tribunales de la República deben tener en cuenta la importancia de la misión a ellos encomendada constitucionalmente de amparar a las personas contra cualquier vulneración a los derechos y las garantías constitucionales. Inclusive fuera del procedimiento de amparo, es decir, en cualquier tipo de acción ordinaria o extraordinaria que se ventile ante un tribunal, el juez o los magistrados deben tener en cuenta los principios generales que establece nuestro ordenamiento jurídico para guiar su función e incluso para rellenar las lagunas de ley. Por esta razón, no siempre es aplicable la necesidad de la prueba fehaciente de fallecimiento de parte como lo es el acta de defunción, requisito estricto que ha aplicado la jurisprudencia y la doctrina cuando sucede tal trágico acontecimiento. Sin embargo, en un principio tal requisito fue así establecido para que una de las partes no sacara beneficios procesales de tal acontecimiento.
En primer lugar debe este tribunal estimar la procedencia de la pretensión de la representación de la parte presuntamente agraviada al alegar y probar la muerte del accionante, la cual estaba dirigida a la declaración de “extinción de la causa” dado el carácter subjetivo y personalísimo de una acción de amparo. En ese sentido, dicho abogado señaló que “(...) sólo la persona directamente lesionada o amenazada en su derecho podía ocurrir a la vía del amparo a fin de que se restituyera sus derechos (...)” y al efecto citó una jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el expediente Nº 15.561, sentencia Nº 339. Sin embargo, analizada por esta Corte la mencionada jurisprudencia, debe señalarse que aquella decisión se pronunció por un motivo distinto al hecho de la muerte del accionante de amparo. En efecto, tal sentencia fue en atención a que se pretendió hacer valer intereses difusos en una acción de amparo, motivo por el cual, bajo el ordenamiento jurídico regido en la derogada Constitución de 1961, la Sala Político-Administrativa se pronunció respecto a la falta de legitimidad en atención al carácter personalísimo de la acción de amparo. Al respecto, se transcribe la conclusión de dicha jurisprudencia: “(...) no podía ocurrir al amparo una persona que pretendiese representar a un universo indeterminado de personas hipotéticamente lesionadas” (Sentencia Sala Político-Administrativa del 22 de abril de 1999, expediente Nº 15.561, sentencia Nº 339, caso Asociación Civil de Expendedores de Víveres y Relacionados del Estado Anzoátegui, “ACEVRA”, citada de “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, de Oscar R. Pierre Tapia, Año XXVI, Tomo 4 de abril de 1999.

No obstante que la jurisprudencia tuvo un motivo distinto al de la presente causa, este Tribunal no puede obviar el carácter personalísimo del amparo constitucional. En efecto, la gran cantidad de derechos y garantías establecidos en las normas constitucionales gozan de un carácter personalísimo ya que el restablecimiento de la situación jurídica infringida se puede verificar sólo en cabeza del lesionado. Por ejemplo, sólo se puede restablecer la situación infringida, a la persona privada de su libertad que está siendo sometida a torturas o tratos crueles, es decir, sólo con respecto a esta persona puede ordenarse lo conducente para no seguir torturándolo. Pero existen otros derechos constitucionales que su vulneración se verificaría sobre la cabeza del accionante, y en caso de fallecimiento de éste, se continuaría lesionando tal derecho, pero ahora sobre sus herederos. El derecho más paradigmático de este tipo es el derecho de propiedad, el cual es susceptible de sucesión de manera indiscutible.-

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar, que en el caso de autos, MARCOS ANTONIO LUGO SOSA, uno de los herederos del de cujus recurrente, se hace parte en la presente causa, en su propio nombre y en representación de los demás co-herederos, consignando al efecto, un instrumento poder otorgado a su persona (folios 150 al 168).-
Al respecto, esta sentenciadora advierte que del mencionado instrumento poder, no se infiere la facultad expresa que debe contener el mismo, a los fines de que el mandatario proceda a darse por notificado o citado de cualquier decisión, en nombre y representación de los demás co-herederos, ya que la antes mencionada facultad debe necesariamente estar explanada en forma clara e inequívoca y no de manera implícita en el mandato conferido, para que así pueda surtir los efectos legales pertinentes. En consecuencia, se ordena la notificación de todos los herederos del causante Rafael Lugo Uzcategui. Así se decide.-

Ahora bien, destaca este Juzgado Superior que en razón al carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.

En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo)”.

La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse (entre otros supuestos), como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

Con fundamento a lo arriba expuesto y del estudio exhaustivo de las actas del proceso, este Juzgado Superior observa la clara y evidente falta de impulso procesal de la parte recurrente, entendiendo a aquel, solamente aquellas actividades realizadas por las partes que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente; esto en virtud de que no se llevó a cabo la practica de las notificaciones libradas en el auto de admisión en fecha 20 de Julio de 2005 por este tribunal (corrientes a los 39 y 40 respectivamente), dirigidas a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en este caso recurrido y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no consignó las compulsas para practicar las mismas, para así proceder a la fijación de la audiencia oral constitucional en la presente causa, obviando de esta manera el cumplimiento de los deberes formales a que esta sujeto la parte actora en cualquier juicio.-

Así mismo, se evidencia que el recurrente tampoco demostró el interés necesario, a los fines de que se realizara la audiencia oral constitucional, solamente se dedicó y limitó a la practica de las notificaciones de los Registradores Subalternos con respecto a la medida cautelar acordada por este tribunal, sin realizar ninguna otra actuación que condujera a la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, como lo era la audiencia constitucional. Todo ello fundamentado, en que las gestiones realizadas por la parte actora posteriores a la admisión del recurso, en modo alguno constituyen impulso procesal debido a que no se proveyeron al despacho oportunamente las copias requeridas para practicar las notificaciones necesarias con lo cual se desprende que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad para darle continuidad al procedimiento , y sin que hasta la fecha se produzca impulso procesal efectivo, para seguir la instancia procesal.-

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, siendo que a la fecha ha transcurrido un lapso que superó exageradamente con creces los seis (6) meses a que hizo referencia la sentencia parcialmente transcrita, sin que el accionante haya manifestado su interés en el impulso y continuidad del proceso, razón por la cual, este Tribunal en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe declarar el Abandono del Trámite en la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Además, este Juzgado Superior considera necesario hacer notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar el abandono del trámite por la parte recurrente, correspondiente al presente Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por lo tanto terminado el procedimiento. Así se decide.-
Ahora bien, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que las medidas cautelares o preventivas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, se constituyen en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
De allí, el carácter subsidiario de las medidas cautelares y por ende, su indefectible vinculación a la causa principal cuya terminación conlleva consecuencialmente la extinción de la protección cautelar eventualmente acordada, por cuanto se pierde el objeto preventivo de la misma.-
En consecuencia, se suspende la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes a la Sucesión Lugo Uzcategui, acordada por este Juzgado Superior, en fecha 20 de Julio de 2.005, y notificados al efecto, el Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, y el Registrador Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante oficios N° 2675-05 y 2676-05 de fecha 14 de Diciembre de 2.005. Así se decide.-

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5).Así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL LUGO UZCATEGUI, quien en vida ostentara la cedula de identidad N° 1.831.584, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, AMAIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.248, contra decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

SEGUNDO: ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes a la Sucesión Lugo Uzcategui, acordada por este Juzgado Superior, en fecha 20 de Julio de 2.005, y notificados al efecto, el Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, y el Registrador Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante oficios N° 2675-05 y 2676-05 de fecha 14 de Diciembre de 2.005.-
En consecuencia, notifíquese al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Registrador Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, de la presente decisión y a los fines de practicar la notificación de este último, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librense oficios y despacho de Comisión.-

TERCERO: Se IMPONE a la parte recurrente una multa equivalente a la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5).-

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, a los co-herederos del causante recurrente, Rafael Lugo Uzcategui. Librense boletas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la notificación de la última de ellas se ordenará la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,

Abog, Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.558.-
MGS/if/andrea-anny.-