República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2470

QUERELLANTE: CARRIZALES RAFAEL MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.999.689, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: FORTUNA PAULINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.296.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.457, de este domicilio.-

QUERELLADOS: MORENO SANTIAGO Y RIVERO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.848.089 y 13.256.957, respectivamente.

MOTIVO: REEIVINDICACION.

ÚNICO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:

Por cuanto de la revisión efectuada a la demanda de REEIVINDICACION, incoada por el ciudadano CARRIZALES RAFAEL MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.999.689, debidamente representado por el abogado en ejercicio FORTUNA PAULINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.296.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.457, en contra de los ciudadanos MORENO SANTIAGO Y RIVERO MANUEL, titulares de la cédula de identidad Nº 1.848.089 y 13.256.957, respectivamente, se evidencia que en fecha 28 de Enero de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia donde declara: SIN LUGAR la acción de REINVINDICACION ejercida por el ciudadano CARRIZALES RAFAEL MANUEL; apelando este, dicha sentencia en fecha 13 de Abril de 2005, siendo remitido dicho expediente en original al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, donde dicho Tribunal en fecha 20 de Junio de 2006, se declaro: INCOMPETENTE en razón de la materia; y declino competencia en el Juzgado Superior Civil(B), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. De la revisión de dicho expediente se evidencia que se encuentra paralizado desde el 06 de Febrero de 2007, fecha en la cual el tribunal lo Admitió, proveniente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las notificaciones de ley sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal, así mismo se constata que la Juez que suscribe no se ha avocado al conocimiento de la causa; en virtud de ello, se avoca al conocimiento de la misma, en el estado en que se encuentra.

En consecuencia encontrándose la causa paralizada por un lapso de tiempo superior a un (01) año, este Juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente querella de REEIVINDICACION, interpuesta por los ciudadanos CARRIZALES RAFAEL MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.999.689, debidamente representado por la abogada en ejercicio FORTUNA PAULINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.296.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.457, en contra los ciudadanos MORENO SANTIAGO Y RIVERO MANUEL.

Publíquese, regístrese, remítase al archivo judicial de esta localidad, previa notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.


La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes.



Exp. Nº 2470.
MGS/if/emilio.