República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 3055
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LILIANA SOLANGE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 15.682.038.-
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NABOR JESUS LANZ CALDERON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
Se recibió por ante este Juzgado Superior en fecha 17 de marzo del 2008, siendo admitido el 25 de Marzo del 2008, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana LILIANA SOLANGE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.682.038, debidamente asistido por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342.-
Alegatos De La Parte Querellante:
Que en fecha 01 de Noviembre del 2000, la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, celebro con su persona, un Contrato de Trabajo, para desempeñar el cargo de DOCENTE CONTRATADA,
Que dicho contrato se dio por terminado en fecha 24 de Octubre del 2007, cuando la ciudadana LILIANA SOLANGE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.682.038, Renuncio a su cargo.-
Que en fecha 31 de Diciembre del 2007, le fue cancelado el monto de (Bs.F 6.082,325), por concepto de prestaciones sociales.-
Finalmente Solicita:
Que la fundación del niño seccional apure sea condenado a cancelar la cantidad de (Bs.F 6.039.518,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.-
De La Competencia.
Esta Juzgadora para decidir observa; en el caso bajo análisis la querellante trabajo para FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, en la condición de Contratada, por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario mencionar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Omissis.... Es decir, los cargos desempeñados por los recurrentes son contratados y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.-
En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.-
El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que la ciudadana LILIANA SOLANGE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.682.038, era Contratada adscrita a la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia de la querella interpuesta el día 17 de Marzo del 2008, por la ciudadana LILIANA SOLANGE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.682.038, debidamente asistido por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL APURE.
De las normas anteriormente transcritas, se puede evidenciar, que la ciudadana LILIANA SOLANGE NUÑEZ, se desempeñaba, en su condición de Contratada; en tal razón, este Tribunal Superior, en razón de la materia, ordena declinar la competencia, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción del Estado Apure; por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por las razones antes expuestas se declara INCOMPETENTE para conocer la presente querella y DECLINA su competencia ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los (09) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°. Remítase el expediente con oficio.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3055.
MGS/ ivfo / Gaby.
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