REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
198° y 149°
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana CARMEN EULOGIA GUTIERREZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.906.073, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN J. JIMENEZ M. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.029, ante usted, muy respetuosamente acudo, con la finalidad de exponer:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha treinta (21) de Marzo del año 2008, falleció Ab-Intestato en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a consecuencia de insuficiencia respiratoria, según certificado de la Dra. Mary Pérez, la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.364.429, quien fuera mi legitima hija, quien al momento de su fallecimiento dejo un hijo de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menor de edad, de 05 años de edad, en su orden, para demostrar lo antes dicho, acompaño al presente escrito con las siguientes instrumentales: A) Copia Certificada del Acta de Defunción de mi fallecida hija, de fecha 30-04-2008, marcada con la letra “A”.
B) Acta de Nacimiento del niño arriba mencionados, marcada con letra B, todo ello a los fines legales consiguientes.
Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que la De-Cujus MIRIAM DEL CARMEN JIMENEZ GUTIERREZ, ya identificada, dejó como Únicos y Universales Herederos, al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente identificados utsupra, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por dicha De-Cujus anteriormente identificada.
En fecha 08-05-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 14-05-08, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. En fecha 19-06-08 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos DELGADO ZURITA LEONEL DE JESUS Y CUENCA GUTIERREZ YELITZA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.168.528 y V- 10.661.992, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al niño EDUARDO ENRIQUE CORDERO JIMENEZ, es hijo de la De-Cujus MIRIAM DEL CARMEN JIMENEZ GUTIERREZ. Y por cuanto en el folio 4, de las presentes actuaciones se demuestra que es hijo del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación materna de niño que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor del niño, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad. Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus MIRIAM DEL CARMEN JIMENEZ GUTIERREZ, reaclárese de sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Hijo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los Derechos de Tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 1.104.-
CJU/RAR/jesus.
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