REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE JULIO AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: MARIA TERESA GIRON GALINDO y ALFREDO DEOSDAN ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.755.240 y V-12.321.993. Asistidos por el Abogado en ejercicio GONZALO R. BOHORQUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.096.
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos MARIA TERESA GIRON GALINDO y ALFREDO DEOSDAN ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-11.755.240 y V-12.321.993. Asistidos por el Abogado en ejercicio GONZALO R. BOHORQUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.096, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar nuestro divorcio tipificado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 27 de Diciembre del Año 1.990, según Acta de Matrimonio, N° 31, que acompañamos con la letra “A”, durante nuestra Unión Matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
de 17, 14 y 13 años de edad, durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2002, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, todo ello en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles vigente, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente solicitud de divorcio 185-A, cada uno de los cónyuges podrá disfrutar de los beneficios y rentas que individualmente produzcan, quedando de esta manera libres para poder rehacer sus vidas.
SEGUNDA: Con respecto a la Patria Potestad, les corresponde a ambos padres en virtud del Artículo 349 de la LOPNA, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en la causales de privación de la Patria Potestad, del Artículo 352 de la LOPNA.
TERCERA: En relación al Régimen Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la Madre, tal como lo establece el Artículo, 359 de la LOPNA.
CUARTA: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el Padre aumentara la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensual, es decir OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 85,oo) por cada Adolescente además de los aporte extra tales como: Útiles Escolares, Medicina (cuando el caso lo amerite) aguinaldos, Bonos Escolares, Bono Vacacional, vestido, (entre otro)
QUINTA: En relación al Régimen de Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNA, por el padre de manera amplia.
En fecha 22 de Enero de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos MARIA TERESA GIRON GALINDO y ALFREDO DEOSDAN ASCANIO. Asistidos de Abogada, se acordó, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianzas.
En fecha 24 de Enero del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Enero de 2008, mediante diligencia comparece la Representante del Ministerio Publico quien emitió su opinión favorable a la presente causa.-
En fecha 11 de Febrero de 2008, mediante auto se acordó instar a las partes, a los fines de que indiquen la fecha de ruptura del presente divorcio y señalen las Bonificaciones extras, es decir bono escolar y bonificación Decembrino
En fecha 19 de Junio de 2008, mediante diligencia comparecen el ciudadano Alfredo Deosdan Ascanio, donde exponen lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: MARIA TERESA GIRON GALINDO y ALFREDO DEOSDAN ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.755.240 y V-12.321.993. Asistidos por el Abogado en ejercicio GONZALO R. BOHORQUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.096, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, la ejercerá la madre ciudadana MARIA TERESA GIRON GALINDO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianzas a la madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar será de manera Amplia para el Padre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención el Padre se compromete en cumplir con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensual, mas aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clases de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo) y en el mes de Diciembre la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo).), a favor de los Hnos(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Se Acuerda Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención establecida por los ciudadanos MARIA TERESA GIRON GALINDO y ALFREDO DEOSDAN ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.755.240 y V-12.321.993, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a un (01) día del mes de Julio del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 16.354
CJU/RARL/Jesús.