REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: DAIBELYS OSDARLYS SEGOVIA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.004.494.-
Demandado: CARLOS ALFREDO MESA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.316.-
Beneficiario: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 08 de enero del 2008, compareció la ciudadana DAIBELYS OSDARLYS SEGOVIA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.004.494, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano CARLOS ALFREDO MESA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.316, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en la causa N° 12.415, nomenclatura de este Tribunal acordó Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. 100) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de dicha obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200), e igualmente se aumento el Bono Especial a la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200), y la bonificación especial de fin de año por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500), igualmente que cumpla con los gasto del 50% de los gastos médicos, medicina y vestido.
En fecha 06 de Febrero del 8008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación de Manutención, formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 esjusdem.-
En fecha 18-02-08: Compareció el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 25-02-08: Compareció el ciudadano JOSMAR FRANCISCO HIDALGO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación, librada al ciudadano CARLOS ALFREDO MESA MARQUEZ, cuya labor no se logró de manera efectiva, debido a que el referido ciudadano se encuentra destacado en la Población de San Rafael de Atamaica.
En fecha 27-02-08: Compareció la ciudadana DAIBELYS OSDARLYS SEGOVIA SILVA, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicitó autorización para movilizar la cuenta de ahorros N° 0007-0051-72-0010036011, existente en el Banco Banfoandes.-
En fecha 29-03-08: Se recibió comunicación N° 203, emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde remiten constancia de trabajo con total de ingresos y egresos del ciudadano CARLOS ALFREDO MESA MARQUEZ.-
En fecha 11-03-08: Se autorizó a la ciudadana DAIBELYS OSDARLYS SEGOVIA SILVA, para que movilice directamente y libremente la cuenta de ahorros N° 0007-0051-72-0010036011, existente en el Banco Banfoandes.-
En fecha 12-03-08: Compareció la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 22-04-08: Compareció el ciudadano JOSMAR FRANCISCO HIDALGO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación, librada al ciudadano CARLOS ALFREDO MESA MARQUEZ, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 28-04-08: Compareció el ciudadano CARLOS ALFREDO MESA MARQUEZ, y consignó Escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (01) folio, mas cuatro (04) folios anexos, acordándole agregar a la presente causa el día 28-04-08.-
En fecha 08-07-08: Se dejó constancia que desde el día 29-04-08, hasta el día 14-05-08, transcurrió el lapso de pruebas que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la Obligación de Manutención suscrita por la ciudadana la ciudadana DAIBELYS OSDARLYS SEGOVIA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.004.494, contra el Ciudadano CARLOS ALFREDO MESA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.316, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en la causa N° 12.415, nomenclatura de este Tribunal acordó Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. 100) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de dicha obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200), e igualmente se aumento el Bono Especial a la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200), y la bonificación especial de fin de año por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500), igualmente que cumpla con los gasto del 50% de los gastos médicos, medicina y vestido.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte accionada ciudadano CARLOS ALFREDO MESA MARQUEZ, admitió que el niño que nos ocupa es su hijo, y ofreció como obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 150) mensuales, mas aporte extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) de bonificación especial de fin de año, y esta dispuesto de cancelar ese momento en virtud que tiene una esposa de nombre NAUDIMAR LUIYURBINA CORDOBA MARTINEZ, el cual consignó copia fotostática del acta de matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, marcado “A”, inserta al folio 34 donde tiene dos (02) hijos uno de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se demuestra en la copia fotostática de la Partida de nacimiento inserta a los 35 y 36, proveniente de la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el cual consignó marcado “B” y “C”, las mencionadas documentales las valora este Juzgador como prueba de la carga familiar que tiene el accionado para con sus otros hijos menores de edad, por los cuales debe cumplir obligación de manutención al igual que la solicitante. Las mencionadas documentales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. y ASI SE DECLARA. E igualmente consigno voucher donde gana la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (BSF. 333,01) quincenal inserto al folio 37, este Tribunal lo valora que el mismo puede cumplir con dicha obligación de manutención tal como lo establece los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente. Asimismo informó que vive alquilado, el cual consignará el contrato de arrendamiento en el lapso probatorio, este Tribunal lo desecha por cuanto la misma no fue consignada en el lapso probatorio.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el Sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación de manutención que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de manutención, fijado en el expediente 12.415, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de su hijo antes mencionado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el niño de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 12.415, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde el padre se comprometió a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. 100) mensuales, mas aportes extras de Bono especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 150) y bonificación especial de fin de año por el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300).-
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."
La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BSF. 666,02), quien es personal adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de Manutención que tiene con su hijo de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre CARLOS ALFREDO MESA MARQUEZ, tal como consta en la Partida de Nacimiento, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta al folio 07, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y el accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil Vigente, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, este juzgador no fija la Obligación de Manutención en el monto solicitado por cuanto el ingreso del obligado alimentario no son suficiente, ya que el mismo posee otra carga familiar, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana DAIBELYS OSDARLYS SEGOVIA SILVA, una suma mensual equivalente al 21% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO SESENTA (BSF. 160) BOLIVARES FUERTES, mensuales, a partir del presente mes y año en curso, que se le debe descontar de las asignaciones del ciudadano CARLOS ALFREDO MESA MARQUEZ, a favor del niño antes mencionado, más aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) del bono vacacional cuando el padre lo perciba y de la Bonificación especial de fin de año, por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500) para cubrir parte de los gastos ocasionados por el Beneficiario de la causa en inicio de actividades escolares y festividades decembrina, sumas estas que deben ser retenidas por ese Organismo empleador y depositada en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-72-0010036011. Igualmente se Decreto el 50% de medicinas cuanto sea requerido y Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 1920), que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 512, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, por la ciudadana DAIBELYS OSDARLYS SEGOVIA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.004.494, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano CARLOS ALFREDO MESA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.316, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), una suma mensual equivalente al 21% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO SESENTA (BSF. 160) BOLIVARES FUERTES, mensuales, a partir del presente mes y año en curso.
SEGUNDO: Aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) del bono vacacional cuando el padre lo perciba y de la Bonificación especial de fin de año, por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500) para cubrir parte de los gastos ocasionados por el Beneficiario de la causa en inicio de actividades escolares y festividades decembrina, sumas estas que deben ser retenidas por ese Organismo empleador y depositada en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-72-0010036011.
TERCERO: Se Decreto el 50% de medicinas cuanto sea requerido y Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 1920), que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.-
CUARTO: Se acuerda cerrar la causa N° 12.415, por cuanto no hay mas actuaciones que practicar, quedando vigente el presente expediente.-
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 10 días del mes de Julio del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temporal
Dra. YSMAREL CELIS
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Temporal
Dra. YSMAREL CELIS
EXP. N° 16. 257 MC/ Celene
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