REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
SALA DE JUICIO N° 2.-

198° y 149°

Vista la solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana YULIEC JOSE TOVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.991, actuando en su propio nombre y en representación de mis hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), adolescentes ambas de Trece (13) Y Doce (12) años de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 21.317.261 y V- 25.588.629, respectivamente domiciliadas en la Calle Girardot Nº 76 de esta ciudad,
En vista de que en fecha 07 de Enero del presente año falleció nuestra madre ciudadana YULY JOSEFINA PEREZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 4.999.356, desde entonces mis hermanas antes citadas han permanecidos bajo mi Responsabilidad, cuidado y Manutención de todo cuanto ha necesitado tanto para su desarrollo personal integral, como para sus estudios, además gastos de medicinas, vestidos calzados entre otros; es por ello que solicito que la presente solicitud de Justificativo de Colocación Familiar, sea admitida y con el previo cumplimiento de las formalidades necesarias, se sirva tomar las declaraciones de los testigos que en su debido momento he de presentar a usted a los fines de que declaren respecto a los interrogantes señaladas en la solicitud.
En fecha 05-06-2.008, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigo, oír opinión de la Hnas antes mencionadas y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 18-06-08, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Carmen Luisa Barrios Castillo, quien dio su opinión favorable en la presente solicitud.-
En fecha 26-06-2.008, comparecen ante este Recinto BENNY COELLO y DORIS GUTIEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.595.815 y V-14.520.164, quienes manifestaron que las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), han permanecidos bajo los ciudadanos y la responsabilidad de la ciudadana YULIEC JOSE TOVAR.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de las Hnas. De autos con el objetó de ser La Guardadora de las misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICACCION DE TESTIGOS DE COLOCACION FAMILIAR instaurada por la ciudadana YULIEC JOSE TOVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.991, a favor de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), adolescentes ambas de Trece (13) Y Doce (12) años de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 21.317.261 y V- 25.588.629 respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-


El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO







Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO






















Exp. N° 17.110.-
CJU/RAR/Miriam.-