REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
197° y 148°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana ROSAIMA JAKELINE ROMERO BOLIVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V- 18.613.831, representante legal del niño MELENDEZ ROMERO ROIMAN JOSE, debidamente asistida por la Abogado LISBETH BARRIOS adscrita a la Defensoria Pública, ante usted y con el debido respeto, acudo para solicitar y expone:
Según costa de Acta de Defunción Nº 512 de los Libro de Registro de Defunciones que a tal efecto lleva el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, la cual anexo marcada con la Letra “A”, en fecha 20 de Junio del año en curso, falleció Ad- Intestato en el Río Guanare Sector la Puerta del Estado Barinas, quien en vida mi esposo: JOSE ALEINE MELENDEZ MELENDEZ, Venezolano y extitular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.212, dejando Un (01) hijo, el niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionado, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento respectiva que anexo marcada “B”, encontrándome además en el cuarto mes de Gestación, según Constancia Médica expedida por el Gineco- Obstetra tratante, Dra. Imara Rodríguez de Corona, la cual consigno marcada con la letra “C”. En virtud de lo precedente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago se nos declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JOSE ALEINE MELENDEZ MELENDEZ. En consecuencia solicito a este Digno Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Sí conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus, JOSE ALEINE MELENDEZ MELENDEZ. SEGUNDO: Sí pueden dar fe que el prenombrado De-Cujus era mi esposo y padre de mi hijo, el niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Sí igualmente pueden dar fe de que somos nosotros sus únicos herederos y que no existe ningún otro. CUARTO: Sí saben y les consta que el-Cujus JOSE ALEINE MELENDEZ MELENDEZ. Falleció ab- Intestado en el Río Guanare sector La Puerta del Estado Barinas. Ciudadano Juez evacuadas que sean las presentes actuaciones, ruego a usted que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se declare al niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con mi persona como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JOSE ALEINE MELENDEZ MELENDEZ. Fundamento la presente solicitud en los artículos 822 y 823 Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto consigno anexos a la presente solicitud los siguientes recaudos: Acta de Defunción del De-Cujus JOSE ALEINE MELENDEZ MELENDEZ, (marcada “A”), Acta de Nacimiento del niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. (Marcada “B”), Constancia médica expedida por el por el Gineco- Obstetra tratante (marcada “C”) Acta de Matrimonio (marcada “D”), y copia fotostática de mi Cédula de Identidad y de la del de- cujus (marcadas “E.
En fecha 09-07-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 10-07-2.008 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos TOVAR ROMERO SUHAIL DAYANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.055, y LEO PALENCIA JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.510.623, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a mi persona ROSAIMA JAKELINE ROMERO BOLIVAR y al De- Cujus JOSE ALEINE MELENDEZ MELENDEZ.
En fecha 14-07-2.008, fue notificada la Represente del Ministerio Publico.
Y por cuanto en los folios 04, de las presentes actuaciones se demuestra que el referido niño es hijo del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna del niño sujetos a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del niño, se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, así como también a la ciudadana ROSAIMA JAKELINE ROMERO BOLIVAR cónyuge del De cujus, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JOSE ALEINE MELENDEZ MELENDEZ., quien era titular de la cédula de identidad N° 13.640.212, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos y esposa del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.132/CJU/RAR/lesvie.-
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