REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, actuando con el carácter de Defensora Público Cuarta del sistema de Protección asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente representados por su madre la ciudadana: ENEIDA JOSEFINA PÉREZ TOVAR, madre y representante legal de los hermanos que nos ocupan.
Demandando: FREDDY JOSÉ PÉREZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.176.
Beneficiario: Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Acción: “Solicitud de Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 26 de Abril del 2.006, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la Abg. LISBETH BARRIO MORALES, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto del sistema de Protección, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por su madre ciudadana ENEIDA JOSEFINA PÉREZ TOVAR, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ CARVAJAL, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250.oo) mensuales.-
En fecha 02 de Mayo del 2.006, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación mas un día que se le concede como termino de la distancia, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 04 de Mayo del año 2.006, consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación debidamente practicada al Ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ CARVAJAL, corriente al folio ocho (08).
Siendo el día 05 de Mayo del año 2.006, consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación conferida a la Fiscal Sexta, cuya labor fue practicada de forma positiva.
Tal y como consta en el folio Doce (12) de las presentes actuaciones se celebró Acto conciliatorio entre los Ciudadanos: PÉREZ TOVAR ENEIDA JOSEFINA y PÉREZ CARVAJAL FREDDY JOSÉ, en la cual no hubo acuerdo entre las partes, como se evidencia de las actuaciones procesales. Igualmente se observa que ese mismo día el mencionado demandado dio formal contestación a la presente demanda mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, mas Un (01) anexo.
Igualmente se observa que en fecha: 11-05-2.006, se recibió escrito presentado por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde emite opinión favorable en relación a la presente solicitud.
El día 19-06-2.006, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se abre el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Así mismo se observa que en fecha 20-06-06, por auto para mejor proveer se ordenó elaborar Informe Social en el Hogar de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En este mismo orden de idea se recibió oficio del Servicio Social de este Tribunal donde indica que no ha sido posible la elaboración del Informe social ordenado en esta causa en virtud de que ninguna de las partes ha concurrido por ante ese Departamento, mediante oficio N° 77-07, de fecha 21-03-2.007.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana Defensora Pública Cuarta (E), asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana ENEIDA JOSEFINA PÉREZ TOVAR, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ CARVAJAL, solicitó sea fijada la OBLIGACION de MANUTENCION en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250.oo) mensuales, más aportes extras.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. PÉREZ PÉREZ y el demandado FREDDY JOSÉ PÉREZ CARVAJAL, corriente en los folios Tres y Cuatro (3) y (04) de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado FREDDY JOSÉ PÉREZ CARVAJAL fue debidamente citado y dio contestación a la demanda en la fecha estipulada consignando escrito constante de Tres (03) folios útil, mas un (1) anexo, debidamente asistido de Abogado, manifestando en la misma que en la actualidad mantiene ingresos alrededor de la cantidad de CUATROCIENTIOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales aproximadamente, igualmente no manifiesta tener alguna otra carga económica.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el Demandado FREDDY JOSÉ PÉREZ CARVAJAL, esta en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma solicitada, en virtud de que en su escrito de contestación no desvirtuó el estado de necesidad del niño, tampoco demostró tener otra carga familiar, e igualmente no señaló los gastos ocasionados mensualmente por su persona en relación a sus gastos personales, únicamente se refiere al hecho demostrativo de que percibe ingresos por un orden de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales, hechos estos que permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), para cubrir gastos generados por Inicio de Actividades Escolares, igualmente un Bono Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) para cubrir parte de los gastos ocasionado por el referido niño que nos ocupa, durante las festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de manutención formulada por la Ciudadana Defensora Pública Cuarta, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana ENEIDA JOSEFINA PÉREZ TOVAR, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.948.176 de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION a Favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, Bonos Especiales en los mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) cada una para cubrir parte de los gastos ocasionado por los referidos niños que nos ocupan. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena Notificar las deducciones al Organismo Empleador del Demandando. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RARL/Freddys.-
Exp. N° 13.256.-
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