REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE JULIO DEL AÑO MIL OCHO (2008)/ SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: CASAREO SOTELO MORALES y MARLIN AYENNAIS MIJARES MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.289.432 y V-14.803.101
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 12-03-2.007 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CASAREO SOTELO MORALES y MARLIN AYENNAIS MIJARES MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.289.432 y V-14.803.101, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado EDICSON JOSE TOVAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.961, ante usted, ocurrimos y exponemos:
En fecha 06 de Marzo del año 2.004, contrajimos formalmente Matrimonio Civil por ante la prefectura Civil del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, todo lo cual consta en acta insertada por ante la Prefectura Civil del municipio Anaco en Acta N° 57 Folio 170 al 172 del Año 2004, después de haber contraído matrimonio nos residenciamos en la Calle Principal Casa S/N° del Barrio Luis Herrera de la Ciudad de San Fernando Estado Apure.
De nuestra unión procreamos una (1) hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació en fecha 21-09-2001, según consta de Acta de Nacimiento marcada con letra “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, desde el día 10 de Septiembre de 2004 y específicamente en el mes de Enero del año 2005 hace aproximadamente 2 años y un mes se nos ha hecho traumático e imposible la vida en común por diversos problemas existiendo una verdadera separación de hecho entre nosotros, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, existiendo una separación de hecho entre nosotros razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de realizar tal situación y por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, resolvimos efectuar de manera formal nuestra Separarnos de Cuerpo de conformidad con lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y a realizar su vida privada sin perturbación que les permita desarrollar su personalidad, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERA: Ambos Padres tendrán La Patria Potestad compartida sobre la niña, CARLIMAR ORIANA SOTELO MIJARES y la madre la Responsabilidad de Crianza.-
CUARTO: El Padre establece la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, como base de cumplimiento de la Obligación de Manutención y también la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 500,oo) en el mes de Agosto y la misma cantidad en el mes Diciembre, para la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que será depositada en una Cuenta de Ahorro Nro. 0051-72-0010032296, del Banco Banfoandes propiedad de la señora MARLIN AYENNAIS MIJARES MARIN DE SOTELO o serán entregado personalmente previo Recibo de recepción.
QUINTO: El padre gozará de un Régimen de Derecho de Convivencia Familiar, amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
SEXTO: En cuanto a la comunidad conyugal manifestamos durante nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de Bienes de fortuna y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente.
Otro: Manifestamos que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Principal Casa S/N° del Barrio Luis Herrera de la Ciudad de San Fernando Estado Apure
En fecha 15 de Marzo del 2.007, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos CASAREO SOTELO MORALES y MARLIN AYENNAIS MIJARES MARIN, ambos cónyuges debidamente asistidos de Abogado, se acordó Primero: La Patria Potestad de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será compartida por ambos padres. Segundo: La Responsabilidad de Crianza, de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre. Tercero: En relación a la Obligación de Manutención el padre establece la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales sumas que serán depositados en cuenta de ahorros o serán entregado personalmente previo Recibo de recepción y también la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 500,oo) en el mes de Agosto y la misma cantidad en el mes Diciembre, para la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que será depositada en una Cuenta de Ahorro Nro. 0051-72-0010032296, del Banco Banfoandes o serán entregado personalmente previo Recibo de recepción. Cuarto: Los gastos médicos derivados por asistencia y tratamiento de la niña, corresponden de manera equitativa al padre y la madre. Quinto: El padre gozará del Derecho de Convivencia Familiar de forma amplia. Sexta: Se ordeno Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Marzo de 2007, mediante diligencia emitió opinión favorable la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Marzo de 2007, consigna Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Julio 2008, comparecieron voluntariamente los ciudadanos CASAREO SOTELO MORALES y MARLIN AYENNAIS MIJARES MARIN, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los CASAREO SOTELO MORALES y MARLIN AYENNAIS MIJARES MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.289.432 y V-14.803.101, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, de fecha veinticinco (06) de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2.004).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de la niña la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Padre tendrá un Derecho de Convivencia Familiar de forma amplia, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Se acordó la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, entregados los primeros siete días de cada mes, depositados en cuentas de Ahorros o serán entregado personalmente a la madre la Niña y también la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 500,oo) en el mes de Agosto y la misma cantidad en el mes Diciembre, cantidad esta que será utilizada para cubrir los gastos necesarios de la niña que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de Manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumplirá el ciudadano CASAREO SOTELO MORALES.- ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (15) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° l4.874 CJU/RAR/Jesús.
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