REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

197° y 148º

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
CARMEN OMAIRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.678 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal del niño EUCLIDES ALFONZO SOLORZANO VILLEGAS, debidamente asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-

DEMANDADO:
EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.157 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
NIÑO: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-


ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA
En fecha 06 de Febrero del 2.008, la ciudadana CARMEN OMAIRA VILLEGAS, debidamente asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00), mensuales. Igualmente se fijen bonificaciones extras de la siguiente manera, en el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.400,00) por concepto de bono escolar, y en el mes de Diciembre por la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.700,00) por concepto de bono Decembrino.-

En fecha 13-02-2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizó por cuanto la parte demandante no comparación ni por si ni mediante apoderado, y se ordenó recabar constancia de trabajo del demandado, la cual consta al folio 08 de la causa.-

En fecha 18 de Abril 2.008, diligencio la ciudadana MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, quine solicito al Tribunal que se sirva citar la citación del demandado.-

En fecha 13 de Mayo 2.008, el Tribunal dicto Sentencia Provisoria, ordeno las retenciones ante el organismo empleador.-

En fecha 02 de Junio 2.008, el Alguacil JOSÉ RAFAEL AGUIRRE, consigna boleta de citación librada al ciudadano EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, la cual fue positiva.- Folio 21.-

En fecha 05 de Junio 2.008 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó escrito con sus recaudos anexos que riela a los folios 24 al 33.-
En fecha 16 de Junio 2.008 la parte demandada consignó escrito de pruebas.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Febrero del 2.008, la ciudadana CARMEN OMAIRA VILLEGAS, debidamente asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO a favor del niño(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00), mensuales. Igualmente se fijen bonificaciones extras de la siguiente manera, en el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.400,00) por concepto de bono escolar, y en el mes de Diciembre por la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.700,00) por concepto de bono Decembrino.-

El ciudadano ECLIDES RAFAEL SOLORZANO, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 05 de Junio 2.008, consigna escrito de contestación quien expuso: Es el Caso ciudadana juez, que la cantidad que se me estableció de la Obligación de Manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.F.150,00), para mi hijo cantidad esta que no la puedo cancelar, ya que tengo otros gastos que cumplir, y soy una persona enferma, tengo una incapacidad Residual, tal como consta en el Informe Medico y Evaluación de Incapacidad Residual que anexo, como usted puede evidenciar ciudadano juez, lo que gano es la cantidad de SETECIENTOS DIECINIEVE STECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS.F.719,704,70), de esta cantidad tengo una deducción de TRESCIENTOS NUEVE CON DIEZ (BS.F.309,10) quincenal y ultimo, cobrando CIENTO VENTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS (BS.F.122,72) quince y ultimo de los cuales cobro quincenal la suma de CUARENTA Y SIETE BOLIVERES CON SETENTA Y DOS (BS.F.47,72) cantidad esta que resulta insuficiente para mi manutención, tengo una carga familiar con mi actual pareja y gastos que cubrir en la casa donde estamos viviendo, consigno recibo de Cadafe, constancia de Residencia y carta de concubinato, los cuales anexo, consigno factura de la Empresa Blue Jeans Center, donde se evidencia que estoy cancelando un equipo de sonido desde el mes de Diciembre y se lo regale a mi hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y la madre del niño sabe que están descontando. Yo ofrezco para mi hijo la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS.F.100,00). E igualmente para el mes de Septiembre como aportes extras ofrezco cumplir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.200,00) en el mes de Diciembre CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.F.400,00), y tengo otro hijo JAIRO RAFAEL SOLORZANO COLINA, que lo ayudo económicamente, en la Universidad el cual estudia en la UNEFA, consigno constancia de estudio del mismo.-”.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte se evidencia en la Constancia de Trabajo inserta al folio 08 de la causa, que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, devenga la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 863,64) mensuales como Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Partida de Nacimiento del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 3.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Informe de evaluación de Incapacidad Residual insertos a los folios 28 se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

2.-Copia fotostática de voucher de pago inserto al folio 29, el cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
3.- Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA GUEVARA, inserta al folio 32, se desecha por ser impertinente y no guarda ninguna relación con la causa.- Y así se decide.-
4.- Constancia de concubinato con la ciudadana MARIA GUEVARA inserta al folio 33 la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
5.- Facturas insertas a los folios 31 y 34, se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
6.-Constancia de estudio del sus hijo JAIRO RAFAEL SOLORZANO COLINA, quien cursos estudios en la UNEFA de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención solicitada en fecha 06-02-2.008 por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 19% del Salario Mínimo Urbano, los cuales deberá cumplir a partir del próximo mes de Julio y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositada directamente en cuenta de ahorros N° 70167050060009921, del Banco BANFOANDES, mas los aportes extras el 15% por concepto de Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor del referido niño, y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana CARMEN OMAIRA VILLEGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.678 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la suma equivalente al 19% del salario mínimo Urbano actualmente de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150.000,oo) mensuales, que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, Policía adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.157 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 15% del Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor del referido niño, y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros N° 70167050060009921, del Banco BANFOANDES.-
TERCERO: Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,oo), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Julio del año 2.008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,

Abg. Ysmarel Celis.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Temp.,

Abg. Ysmarel Celis.-

MC/carmen.-
Exp. N° 16.281.-