REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
198° y 149°


Vista la contestación de fecha 0-06-08, suscrita por la Abg. FATIMA LOPEZ COELLO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana DAISY JOSEFINA VILLAZANA, plenamente identificada en autos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en los artículos 512, 366,521, 360, 385 Y 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de atender el bienestar y derecho alimentario de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Se encuentra plenamente demostrada en autos, la Filiación entre el ciudadano ANGEL RODOLFO MONTOYA ORASMA y los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en partida de nacimiento inserta en los folios 09 y 10, de los autos del presente Expediente, expedida por ante el registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

SEGUNDO: Vista la necesidad de los mencionados hermanos el cual no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar éste derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y demostrado en autos su minoridad y filiación tal como consta en partidas de nacimiento, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, este Tribunal acuerda, fijar obligación alimentaria en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo) mensuales, así como también aportes extras de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo) en el mes de Septiembre y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo) en el mes de Diciembre, a fin de cubrir los gastos ocasionado por los referidos hermanos en inicio de actividades escolares y fechas Decembrinas, sumas éstas que deben ser canceladas por el padre mediante depósitos directamente en cuenta de ahorros que se acuerda aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes y posteriormente se le informara dicha cuenta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 366 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.

TERCERO: Se acuerda que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana DAISY JOSEFINA VILLAZANA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR el ciudadano ANGEL RODOLFO MONTOYA ORASMA, tendrá un régimen de visita de la siguiente manera: Fines de semana cada 15 días de 10:00am., a 6:00p.m, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta con Carácter Provisorio las siguientes Medidas Preventivas:

PRIMERO: La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE (BsF. 1.000,oo) mensuales, a partir del 15-07-08, que debe cumplir el ciudadano ANGEL RODOLFO MONTOYA ORASMA , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.322.48, a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Aportes extras de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo) en el mes de Septiembre y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.00,oo) en el mes de Diciembre, a fin de cubrir los gastos ocasionado por los referidos hermanos en inicio de actividades escolares y fechas Decembrinas, sumas éstas que deben ser canceladas por el padre mediante depósitos directamente en cuenta de ahorros que se acuerda aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes y posteriormente se le informara dicha cuenta,.. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la tendrá la madre ciudadana DAISY JOSEFINA VILLAZANA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR el ciudadano ANGEL RODOLFO MONTOYA ORASMA, tendrá un régimen de visita de la siguiente manera: Fines de semana cada 15 días de 10:00am., a 6:00p.m, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.




La Juez Unipersonal.

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.

Abg. YSMAREL CELIS Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.- El Secretario Temp.

Abg. YSMAREL CELIS

EXP: 16.369/sore
Mc/sore
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
198° y 149°



En relación a la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 3ero. y 4to. Del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad para decidir este juzgador observa:
PRIMERO: SE encuentra demostrado en autos mediante documento presentado en copia fotostática y posteriormente en copia certificada, sendos poderes otorgados por el ciudadano----------------------, mediante los cuales otorga poder de disposición sobre los vehículos propiedad de la comunidad conyugal a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: la parte demandante reconoce en su contestación que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal, por haber sido adquiridos dentro de matrimonio, tal como lo establecen los artículos 148 y 156 del código civil de Venezuela.
TERCERO: con el otorgamiento de los poderes arriba identificados se encuentra demostrado el peligro en la mora exigido en el artículo 585 del código de procedimiento civil y 599 ordinal tercero ejusdem.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara procedente la solicitud de la medida. Se decreta de la Medida de Secuestro de conformidad con los ordinales 3ro del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes muebles, cuyas características son las siguientes:
PRIMERO: Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA Año: 2006, Placa: MEE98Z Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9GAJM52306B046528, Serial Motor: T18SED120904, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN Uso: PARTICULAR.-

SEGUNDO: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 L A/T Año: 2007, Placa: CAH02E Color: PLATA ARABE, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179516405, Serial Motor: 3ZZ-E576032, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN Uso: PARTICULAR.-

TERCERO: Para la práctica de la Medida decretada se acuerda Comisionar al Juzgado Ejecutor del Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de este Circunscripción Judicial con facultad para que oficie a las autoridades competentes a los fines de lograr la ubicación de los vehículos y la ejecución de las medidas. Y así se decide. Abrase cuaderno de Medida con el encabezamiento del presente auto. Líbrese lo Conducente.-



La Juez Unipersonal.

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.

Abg. YSMAREL CELIS Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.- El Secretario Temp.

Abg. YSMAREL CELIS

EXP: 16.369/sore