REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: LUZMAR MILAGROS BEJA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.433.542.-
Demandado: CARLOS ELIECER ESPAÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.246.-
Beneficiaria:(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 19 de mayo del 2008, compareció la ciudadana LUZMAR MILAGROS BEJA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.433.542, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano CARLOS ELIECER ESPAÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.246, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en la causa N° 6.805, nomenclatura de este Tribunal acordó Obligación de Manutención por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS. 120) mensuales, pero en vista la actual situación económica reinante en el pais, el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó la revisión de dicha obligación con el fin sea aumentado la misma a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, y se deje sin efecto el aumento automático del 15% decretado por el Tribunal, por cuanto el mismo es irrisorio, asimismo se aumente en el mes de Septiembre a un 40% y en el mes de Diciembre al 30% de lo que perciba de bonificación especial de fin de año.-
En fecha 21 de Mayo del año 2008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación de Manutención, formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 esjusdem.-
En fecha 04-06-08: Compareció el ciudadano JOSMAR FRANCISCO HIDALGO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación, librada al ciudadano CARLOS ELIECER ESPAÑA MARTINEZ, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 10-06-08: Siendo la oportunidad señalada para la Celebración del Acto Conciliatorio comparecen los ciudadanos CARLOS ELIECER ESPAÑA MARTINEZ y LUZMAR MILAGROS BEJA, quienes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 10-06-08: Compareció el ciudadano CARLOS ELIECER ESPAÑA, y consignó Escrito de Contestación constante de un (01) folio, mas tres (03) anexos, acordándose agregar a la misma el día 13-06-08.-
En fecha 20-06-08: Se dejó constancia que desde el día 11-06-08, hasta el día 20-06-08, transcurrió el lapso de pruebas que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 26-06-08: Se recibió comunicación N° 6.238, proveniente de la Zona Educativa del Estado Apure, remitiendo Constancia de trabajo con total de ingresos y egresos del ciudadano CARLOS ESPAÑA.-
En fecha 21-05-08: Compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 09-07-08: Compareció la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la Obligación de Manutención suscrita por la ciudadana LUZMAR MILAGROS BEJA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.433.542, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano CARLOS ELIECER ESPAÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.246, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en la causa N° 6.805, nomenclatura de este Tribunal acordó Obligación de Manutención por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS. 120) mensuales, pero en vista la actual situación económica reinante en el pais, el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó la revisión de dicha obligación con el fin sea aumentado la misma a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, y se deje sin efecto el aumento automático del 15% decretado por el Tribunal, por cuanto el mismo es irrisorio, asimismo se aumente en el mes de Septiembre a un 40% y en el mes de Diciembre al 30% de lo que perciba de bonificación especial de fin de año.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte accionada ciudadano CARLOS ELIECER ESPAÑA MARTINEZ, informó a este Tribunal que no posee capacidad económica para sufragar el aumento de la obligación de manutención solicitada, en virtud que posee otra carga familiar como es su cónyuge e hija, tal como se demuestra en la Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), inserto en el folio 18, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, la mencionada documental la valora este Juzgador como prueba de la carga familiar que tiene el accionado para con su otra hija menor de edad, por los cuales debe cumplir obligación de manutención al igual que la solicitante. La mencionada documental se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. E igualmente consigno voucher donde gana la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BSF. 333,73) quincenal inserto al folio 16, este Tribunal lo desecha por cuanto en la Constancia de Trabajo emitida por la Zona Educativa del Estado Apure, inserta en el folio 22, se demuestra que el mismo gana mensualmente la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.182), mensuales, quien es personal adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de Manutención que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el Sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación de manutención que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de manutención, fijado en el expediente 6.805, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de su hija antes mencionada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 6.805, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde el padre se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 120) mensuales, mas aportes extras de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 240) en el mes de Septiembre y la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) en el mes de Diciembre.-
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de la hija en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."
La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.182), mensuales, quien es personal adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de Manutención que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre CARLOS ELIECER ESPAÑA MARTINEZ, tal como consta en la Partida de Nacimiento, emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, inserta al folio 07, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y el accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil Vigente, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, este juzgador no fija la Obligación de Manutención en el monto solicitado por cuanto el ingreso del obligado alimentario no son suficiente, ya que el mismo posee otra carga familiar, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana LUZMAR MILAGROS BEJA, una suma mensual equivalente al 24% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200), mensuales, a partir del presente mes y año en curso, que se le debe descontar de las asignaciones del ciudadano CARLOS ELIECER ESPAÑA MARTINEZ, a favor de la niña antes mencionada, más aportes extras del 30% del bono vacacional cuando el padre lo perciba y de la Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Beneficiaria de la causa en inicio de actividades escolares y festividades decembrina, sumas estas que deben ser retenidas por ese Organismo empleador y depositada en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-73-0010038896. Igualmente se Decreto el 50% de medicinas cuanto sea requerido y Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 512, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana LUZMAR MILAGROS BEJA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.433.542, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano CARLOS ELIECER ESPAÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.246, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde se acordó lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), una suma mensual equivalente al 24% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200), mensuales, a partir del presente mes y año en curso.
SEGUNDO: Aportes extras del 30% del bono vacacional cuando el padre lo perciba y de la Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Beneficiaria de la causa en inicio de actividades escolares y festividades decembrina, sumas estas que deben ser retenidas por ese Organismo empleador y depositada en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-73-0010038896. Igualmente se Decreto el 50% de medicinas cuanto sea requerido.-
TERCERO: Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.400), que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. De igual forma se acordó librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida.
CUARTO: Se acordó notificar a las partes en esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Julio del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temporal
Dra. YSMAREL CELIS
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Temporal
Dra. YSMAREL CELIS
EXP. N° 16.767 MC/Celene
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