REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOS ( 02 ) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-

198° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: JESUS GERARDO MARTINEZ ESPAÑA y ROSIO ELENA GARRIDO MADRID, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.869.847 y 11.236.642.-

ACCION:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos: JESUS GERARDO MARTINEZ ESPAÑA y ROSIO ELENA GARRIDO MADRID, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.869.847 y 11.236.642, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“Contrajimos matrimonio civil en fecha 17/06/1991, por ante el Despacho del Consejo Municipal del Municipio San Fernando, Estado Apure, según consta en acta de matrimonio bajo el Nº 17.-

Fijamos nuestro domicilio común, en la calle Paraguay frente al Edificio de la Caja de Ahorro de la ciudad de San Fernando, Estado Apure y posteriormente fijamos el hogar conyugal, en la urbanización “El Paraíso”, Jurisdicción del Municipio Biruaca ,d e nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Durante nuestros primeros años todo transcurrió en completa y plena armonía, pero transcurrido un tiempo comenzaron los problemas entre nosotros, intentando muchas veces salvar nuestra relación pero llegó un tiempo en que se volvió insoportable la relación hasta el punto que decidimos separarnos el día 05/02/2002. Es por ello que solicitamos el divorcio fundamentado en el articulo 185 – A del Código Civil.-
Solicitamos al Tribunal tenga a bien determinar en sentencia definitiva que la ciudadana ROSIO ELENA GARRIDO en su condición de madre continué ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de las Hnas. niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), e igualmente se acuerda que el ciudadano JESUS GERARDO MARTINEZ ESPAÑA tiene derecho a pernoctar con sus hijas los días que el considere conveniente, es decir, un régimen de convivencia familiar amplio.
En cuanto a la Obligación de Manutención los padres de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo han decidido que el padre cubrirá todos los gastos que ellas requieran por concepto de vestidos, alimentos, calzados, gastos médicos y hospitalarios, recreación y cualquier otro gasto que sean indispensable para el sano crecimiento y desarrollo normal de sus saludes mentales, emocional, integridad física etc. E igualmente cubrirá el 100% de los gastos de estrenos requeridos por las niñas. E igualmente declaramos que durante la unión concubinaria adquirimos los siguientes bienes gananciales:
- Un inmueble ubicado en la Urbanización Merecure, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure el cual declaramos de mutuo acuerdo quedará en plena propiedad, posesión y dominio de la cónyuge ROSIO ELENA GARRIDO MADRID y un vehiculo, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2001, establecieron de mutuo acuerdo de manera libre y espontánea quedará en completa propiedad, posesión y dominio del cónyuge JESUS GERRADO MARTINEZ ESPAÑA.-

Mediante auto de fecha 07/11/2007, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: JESUS GERARDO MARTINEZ ESPAÑA y ROSIO ELENA GARRIDO MADRID.-

En fecha 08- 11-07, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

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SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 6 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto a la Obligación de manutención a favor de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) el padre cubrirá todos los gastos ocasionados por las mismas por tal concepto; e igualmente por concepto de vestidos, útiles escolares, uniformes, calzados, gastos médicos y hospitalarios, recreación y cualquier otro gasto que sean indispensable para el sano crecimiento y desarrollo normal de sus saludes mentales, emocional, integridad física etc. E igualmente cubrirá el 100% de los gastos de estrenos requeridos por las niñas.. LA Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos padres, el Régimen de Convivencia familiar será de manera amplia y sin restricciones y la madre tiene la Obligación de permitir esas visitas.-

En cuanto a la Partición de Bienes establecidos entre los cónyuges en la solicitud de Divorcio, este Tribunal la Declara NULA y sin ningún valor probatorio, por cuanto el artículo 173 del Código Civil venezolano establece la disolución de la comunidad conyugal, debe disolverse una vez disuelto el vínculo matrimonial, por lo que este Tribunal Declara Nulo y sin ningún valor probatorio el mencionado acuerdo entre las partes.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JESUS GERARDO MARTINEZ ESPAÑA y ROSIO ELENA GARRIDO MADRID, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.869.847 y 11.236.642. Y así se Decide.-

SEGUNDO: El padre cubrirá en su totalidad todos los gastos ocasionados por las hermanas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por concepto de Obligación de Manutención, uniformes, útiles escolares, recreación, medicinas, gastos hospitalarios, calzados. Así mismo cubrir en un 100% todos los gastos decembrinos, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia. La patria potestad será compartida.

TERCERO: En cuanto a la Partición de Bienes establecidos entre los cónyuges en la solicitud de Divorcio, este Tribunal la Declara NULA y sin ningún valor probatorio, por cuanto el artículo 173 del Código Civil venezolano establece que la disolución de la comunidad conyugal, debe disolverse una vez disuelto el vínculo matrimonial, por lo que este Tribunal Declara Nulo y sin ningún valor probatorio el mencionado acuerdo entre las partes.
Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos mil Ocho (2008).-

La Juez Titular.

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario .

Dr. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la
anterior Sentencia.-



El Secretario ..


Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP: N° 15863
MC/EB/Nerys.