REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ y LESBIA MARIA GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.687.307 y 11.238.560, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ y LESBIA MARIA GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.687.307 y 11.238.560, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, la cual fue presentada de la siguiente manera:

En fecha 20 de marzo del año1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de Abril de 2002, y hasta la actualidad no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitaron el Divorció 185-A , por haberse separado de por mas de cinco (05) años, fundamentando la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes modalidades.

PRIMERO: En relación a la Patria Potestad, les corresponde a ambos padres en virtud del artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad, del Artículo 352 esjusdem.- SEGUNDO: El Régimen de Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, tal como lo establece el artículo 359 ibidem.- TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se comprometió en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y uno en el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 800). CUARTO: En relación a la Convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 387 esjusdem, por el padre de manera amplia.

Mediante auto de fecha 13-06-08: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considerase conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ y LESBIA MARIA GARCIA RUIZ.-

En fecha 27-06-08: Compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 30-06-08: Compareció ante este Tribunal la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió opinión en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En tal virtud, en cuanto concierne a la obligación de manutención, patria potestad, el Derecho de Convivencia familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud. En relación a la Patria Potestad, les corresponde a ambos padres en virtud del artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad, del Artículo 352 esjusdem.- El Régimen de Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, tal como lo establece el artículo 359 ibidem.- En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se comprometió en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y uno en el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 800). En relación a la Convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 387 esjusdem, por el padre de manera amplia.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ y LESBIA MARIA GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.687.307 y 11.238.560, respectivamente y Liquídese la comunidad conyugal.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ y LESBIA MARIA GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.687.307 y 11.238.560, respectivamente -

SEGUNDO: En relación a la Patria Potestad, les corresponde a ambos padres en virtud del artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad, del Artículo 352 esjusdem.-

TERCERO: El Régimen de Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se comprometió en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y uno en el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 800).

QUINTO: En relación a la Convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el padre de manera amplia.

SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos mil Ocho (2008).
Juez Unipersonal

DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 16.897 MC/ELBO/ Celenne