REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

196° y 147°


SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-


SOLICITANTES: HONORIO JOSE RODRIGUEZ y JUANA NOHEMI RICO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.237.811 y 11.758.370.-

ACCION: DIVORCIO 185-A.-

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: HONORIO JOSE RODRIGUEZ y JUANA NOHEMI RICO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.237.811 y 11.758.370, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En virtud de haber contraido matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, el día 17/10/1996, procreando durante el tiempo que duro nuestra relación los siguiente hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) Pero es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Enero del año 2002 y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, es por lo que decidimos y debido a las circunstancias por las cuales hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común..-

Mediante auto de fecha 27-05-08 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos HONORIO JOSE RODRIGUEZ y JUANA NOHEMI RICO FLORES.-

En fecha 13-06-2008 fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los Folios 12 y 13 de los autos

En fecha 18/06/2008 la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público expone:

“... ahora bien, una vez revisado y analizado el presente expediente, se observa que los solicitantes HONORIO JOSE RODRIGUEZ y JUANA NOHEMI RICO FLORES plenamente identificados en autos, señalan que la vida conyugal fue interrumpida el día 23/01/2002, pero es el caso que se evidencia en el acta de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que la misma nació en fecha 29/02/2004, la cual tien cuatro (04) años de edad, en ese sentido, se observa incongruencia al momento de indicar la fecha en que se produjo la separación de hecho, en virtud de ello se hace OPOSICION a la solicitud interpuesta por las partes, por cuanto no cumple lo previsto en el artículo 185- A del Código Civil”.-

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:

Que en la solicitud presentada las partes alegan “Es el caso ciudadano Juez, que llevamos mas de cinco (05) años separados de hecho sin que por otra exista posibilidad alguna de reconciliación, lo que viene a configurar una ruptura prolongada de la vida en común…”; sin embargo en el acta de nacimiento Nº 573 expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, se evidencia que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), nació en fecha 29/02/2004 a las 11:30 pm, contando en la actualidad con cuatro (04) años con cuatro (04) meses de edad , evidenciándose que la misma fue debidamente reconocida por el padre ciudadano HONORIO JOSE RODRIGUEZ, concluyéndose que las partes no tiene cinco (05) años de separados como fue expuesto en el libelo de la demanda, afirmación que se considera irrazonable e ilógica y los mismos no dieron cumplimiento al requisito establecido en el artículo 185-Ä del Código Civil Venezolano, en su primer parágrafo, el cual expresa como requisito fundamental “la separación de cinco (05) años, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la oposición formulada por el Ministerio Público y en consecuencia declara EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD.- Y así se Decide.-

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO La Solicitud de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos HONORIO JOSE RODRIGUEZ y JUANA NOHEMI RICO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.237.811 y 11.758.370 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, Parágrafo Quinto del Código Civil.- Y así se Decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

MC/ELB/Nerys.-
Exp. Nº 16783.-