REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 21 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°
Presentado personalmente por su firmante. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre ó a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, este Tribunal en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “TITULO SUPLETORIO BASTANTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN” a favor de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representada por su madre ciudadana CARMEN ALAIDY PARRA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.858, y de este domicilio, las bienhechurias que se determinan en la solicitud y mediante el justificativo de testigos evacuados por ante este Tribunal, consistentes en unas bienhechurias construidas dentro de un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de SEIS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS DE FRENTE POR DOCE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS DE FONDO y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Familia Rodríguez, SUR: Familia Mendoza, ESTE: Calle Cristo Rey, y OESTE: familia Ruiz, dicha bienhechurias contiene doce (12) columnas verticales con sus bases, piso rustico de cemento, tres (03) paredes de bloques, un portón de lamina de hierro, un (01) baño. El costo de la presente bienhechurias es por el monto de TREINTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 30). Dichas bienhechurias estas fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana CARMEN ALAIDY PARRA DE MENDOZA. Se ordena devolver estas resultas al solicitante quedando anotado en el Libro de solicitudes llevados por este Tribunal durante el año 2.008, bajo el Nº 1.037
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Julio del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temporal

Dr. YSMAREL CELIS
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Temporal


Dr. YSMAREL CELIS
EXP. N° 1.037 MC/ Celene