REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
197° Y 149°

Visto el contenido del Escrito de fecha 16 de los Corrientes suscrito por la ciudadana YAMILET JARA, actuando en su carácter de Miembro Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, a favor de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dos (02) años y Seis (06) meses de nacidos respectivamente. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente.- En consecuencia, admítase cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a los fines de providenciar en la presente solicitud acuerda: PRIMERO: Se Decreta la Colocación en Entidad de Atención de los referidos niños en el Centro Integral de Protección Inmediata de esta ciudad, quienes serán Responsables del Bienestar Integral de los niños en cuestión. En consecuencia se acuerda oficiar a dicho Centro informándole de la presente decisión. SEGUNDO: Informe social en el hogar de la ciudadana DALIA DEL CARMEN ORTIZ, para que realicen las Averiguaciones pertinentes a los fines de Conocer la Identificación de los niños que nos ocupan, sus padre y cualquier otro dato relacionado a la presente causa. TERCERO: Notificar a la fiscal sexta del Ministerio Público.- Líbrese lo conducente.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO.-

Exp. N° 17.330.-
CJU/RRL/yuliec.-