REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 22 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°
Presentado personalmente por su firmante. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre ó a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, este Tribunal en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “TITULO SUPLETORIO BASTANTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN” a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representada por su padre ciudadano EDUARDO ESTEBAN MENDOZA ENCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.783, y de este domicilio, las bienhechurias que se determinan en la solicitud y mediante el justificativo de testigos evacuados por ante este Tribunal, consistente en una bienhechuria construida dentro de un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS la cual mide siete (7) metros con quince (15) centímetros de frente por doce (12) metros con ochenta y seis (86) centímetros de fondo y alinderado así: Norte, Casa de Carmen Parra: Sur, Casa de Abel Julián Ruiz; Este, Calle Cristo Rey; Oeste, Abel Julián Ruiz, dicho inmueble se compone de tres habitaciones, un porche, un recibo, una cocina, un comedor, dos baños, piso de cemento, techo de Zinc. El costo total de dicha casa sin incluir el terreno es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 25). Dichas bienhechurias estas fomentadas a las únicas y propias expensas del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad. Se ordena devolver estas resultas al solicitante quedando anotado en el Libro de solicitudes llevados por este Tribunal durante el año 2.008, bajo el Nº 1.039
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 22 días del mes de Julio del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temporal
Abg. YSMAREL CELIS
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Temporal
Abg. YSMAREL CELIS
EXP. N° 1.039 MC/ sore
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