REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: WINDER JESUS TOVAR JAIME y RUBI YECENIA ZAPATA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.342.822 y V-15.329.892, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos WINDER JESUS TOVAR JAIME y RUBI YECENIA ZAPATA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.342.822 y V-15.329.892, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 30 de Septiembre del año 2000, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 284, que en copia certificada acompañamos, durante nuestra unión matrimonial procreamos los siguientes hijos de nombres (se omite identidad de conf. Con el Art. 65 LOPNNA), anexamos Actas de Nacimientos de nuestros hijos menores de edad, no se adquirieron bienes de fortuna.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 07 de Enero del año 2002 y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro Código Civil vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años llenos los extremos de Ley. A tal efecto, este se regirá por las estipulaciones que a continuación especificamos:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos la tiene la madre y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres.
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete en pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) y como aporte extra en el mes de Septiembre TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y en Diciembre QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,oo).
CUARTA: El padre tiene un derecho de convivencia familiar amplio para con sus hijos. Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo
hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, y que tal declaración se homologue sin mas condiciones que las expresadas en el presente documento. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, así mismo pedimos que la misma sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2008 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, y se acordó igualmente oír opinión de los Hnos. (SE omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), quienes emitieron su opinión favorable mediante actas de fecha 18-07-08.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: WINDER JESUS TOVAR JAIME y RUBI YECENIA ZAPATA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.342.822 y V-15.329.892, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, el día 30-09-2000. - Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), la ejercerá la madre RUBI YECENIA ZAPATA GUTIEEREZ, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplia a favor del padre para con sus hijas. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: : En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma en el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) y como aporte extra en el mes de Septiembre TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y en Diciembre QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,oo) de cada año .
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor de los Hnos (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA).-
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Julio del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto

Exp. N° 16.438.-
CJU//Alba