REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento suscrita por ante este Despacho por la ciudadana HEBELIA ANTONIA LINERO, debidamente asistida por el Defensor Público para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión este Juzgador Observa.
Primero. La reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 10-12-07; modificó la competencia de las Rectificaciones por error material o por inserción de las partidas, de las actas del Estado Civil de niños, niñas y Adolescentes; modificando lo establecido en el articulo 177 parágrafo Segundo literal I, donde ratifica que las inserción y corrección de errores materiales en las actas del registro civil, son competentes los Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de cada Municipio, tal como lo establece el articulo 16 Literal f, Ejusdem, el cual cito a continuación:
Segundo: Articulo 126 literal f.
“Intimación a los padres, representantes, responsable o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ellos, la falta de presentación e inscripción ante el Registros del Estado Civil a las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso”.-
Tercero: Articulo 177 parágrafo Segundo literal I.
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niño, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal F) del articulo 162 de esta ley, referida a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las acta del registro civil”.
Cuarto. Los mencionados artículos claramente expresan que la competencia le corresponde a un organismo administrativo y no al Poder Judicial por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente solicitud de conformidad con lo establecido 340 del Código de Procedimiento Civil, y ordena al Consejo de Protección del Municipio Biruaca, Estado Apure, para que conozca y tramite la corrección del simple error material aquí denunciado.- Remítase el presente expediente original al mencionado Consejo.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
MC/homer.-
Exp. N° 17.051.-
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