REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)


198° y 149°



SENTENCIA DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS


SOLICITANTES: LINDA RICELIA FERNANDEZ MUJICA y ELADIO RAFAEL SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº. 12.322.175 y 9.871.646, debidamente asistidos por la Abg. YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.321.-


Vista la solicitud de fecha 04-07-2.008, formulada ante este Despacho por los ciudadanos LINDA RICELIA FERNANDEZ MUJICA y ELADIO RAFAEL SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.322.175 y 9.871.646, debidamente asistidos por la Abg. YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.321, actuando en sus carácter de padres de la adolescente de-cujus (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
en la cual solicita se declaren a sus personas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su hija, la de-Cujus (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien falleció el día 01-02-2.008, Ab-Instestato en el Vecindario Caño La Guardia, La Macanilla, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-

En fecha 07-07-2.008 fue admitida la referida solicitud, se acordó tomar declaración de los testigos que a bien tenga presentar la solicitante, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Oída la declaración de los testigos ciudadanos: PEDRO GERMAN GUADAMO VERENZUELA y NOLIA JOSEFINA REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.323.866 y 8.631.081, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes y que conocieron a la de-cujus (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que los mismos son los herederos de su hija anteriormente identificada, y que la misma falleció Ab-Intestato en el Vecindario Caño La Guardia, La Macanilla, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; tal como consta en acta de defunción y partida de nacimiento, insertas en los folios 02 y 03 de los autos, pruebas estas que son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil. Y así se Decide.-

En fecha 14-07-08, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en folios 06 y 07.

En consecuencia este Tribunal, de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de LINDA RICELIA FERNANDEZ MUJICA y ELADIO RAFAEL SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.322.175 y 9.871.646, debidamente asistidos por la Abg. YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.321, en su carácter de padres de la adolescente de-cujus (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
actuando en su propios nombres, para que reclamen como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la adolescente de-cujus (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de PADRES de la misma todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Nº 1.049mc/sore