REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE JULIO EL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)/SALA DE JUICIO N° 2.
198º y 149º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
VICTOR MANUEL ANGULO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.946.386.
Abogado Asistente: MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.567.
DEMANDADO:
ROSSANA JOSEFINA ROJAS DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.694.193 y de este domicilio.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, segú3 Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.946.386 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.567, ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil tres (2003), contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, con la ciudadana ROSSANA JOSEFINA ROJAS DE ANGULO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.193, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 02, apartamento 02-01 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure; todo lo cual consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 133, que en copia certificada acompaño al presente escrito, marcada con la letra “A”, a los efectos Legales consiguientes.
Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal, procreamos una (1) hija que lleva por nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) años de edad, todo lo cual consta de la partida de nacimiento que anexo al presente escrito, marcada con la letra “B”, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien ciudadano Juez, durante los primeros tres (3) años de vida conyugal transcurrieron en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, como la llevada por ambos cónyuges, donde imperaba el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos estipulados en nuestro Código Civil Venezolano, fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Centauros, sector “C”, casa Nº 03 de esta ciudad de San Fernando de Apure, pero es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Diciembre del año dos mil seis (2006), comenzamos a tener desavenencias entre ambos, hasta el punto de fomentar constantes discusiones y peleas, lo que motivó a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; agravándose aún más ésta situación, ya que en marzo del año dos mil siete (2007), mi esposa decidió por su propia cuenta y voluntad, recoger todas sus pertenencias o prendas de vestir, mudándose a vivir a la casa de su señora madre, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 02, apartamento Nº 02-01 de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde reside actualmente, abandonando el hogar común, decisión esta que tomó, por cuanto mi esposa me manifestó en varias y reiteradas oportunidades que no quería hacer más vida marital, ni en común con mi persona, manifestándome igualmente que no quería seguir viviendo conmigo; violentando así, lo consagrado en el Código Civil Venezolano; en el sentido, de que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, de lo cual deriva: La Obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente, no obstante a ello, traté por todos los medios habidos y por haber, para que mi esposa cambiara de actitud, siendo todo este esfuerzo en vano e imposible, ya que hasta la fecha de introducir la presente demanda, no ha cambiado de manera de pensar.
En este sentido, se entiende que los hechos antes narrados están enmarcados dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil Venezolano, Numeral Segundo, que contempla el abandono voluntario como causal de Divorcio, motivo de la presente Demanda: Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los Deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio.
En fecha 13/03/2.008 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la Madre y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres, en cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se estableció de forma amplia a favor del Padre, se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, más Bonos extras.
En fecha 24/03/08, fue Emplazada personalmente la ciudadana ROSSANA JOSEFINA ROJAS DE ANGULO, demandada en la presente causa.
En fecha 25/03/08, fue Notificación personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 12/05/2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO CASTRO, debidamente asistido de abogado, quien insistió en la continuación del juicio, también se hizo presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, y se dejo Constancia que la parte Demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 27/06/2.008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente a dicho acto la parte demandante asistido de Abogado, e insistió en la demanda de divorcio en contra de la ciudadana ROSSANA JOSEFINA DIAZ, también se hizo presente la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, Se dejo constancia que parte Demandada no compareció ni por si ni por Apoderado alguno.
En fecha 04/07/2008, consignan escrito de contestación los ciudadanos VICTOR MANUIEL ANGULO CASTRO, parte Demandante y ROSSANA JOSEFINA ROJAS DE ANGULO, parte Demandada, ambos debidamente asistidos de abogado, igualmente convienen en la Obligación de Manutención y aportes extras, a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 07/07/2008, mediante auto se acordó agregar a los autos escrito de contestación suscrito por los ciudadanos VICTOR MANUIEL ANGULO CASTRO, parte Demandante y ROSSANA JOSEFINA ROJAS DE ANGULO.
En fecha 07/07/08, mediante auto se fijo para el día 22/07/08 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 22 de Julio del año 2.008 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 07 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante asistido de Abogado, conjuntamente con tres (03) de los testigos promovidos, fueron declarados en dicho acto, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, por si ni mediante apoderado alguno.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijas habida en su unión matrimonial, inserta en el folio 5 y 6 los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos, y así se decide.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos SENDY MARIORLLY BLANCO DE LEAL, MILITZA JACKELINE COLMENARES y LUZ JAMILEY VIÑA, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 22-07-2.008 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
La demandada no promovió ningún tipo de pruebas.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la Causal alegada según los testimoniales presentados ante este Despacho por los testigos:
El Primer Testigo ciudadana SENDY MARIORLLY BLANCO DE LEAL, promovido por la parte demandante, estuvo conteste, en relación a la pregunta Cuarta donde se le interrogó. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de Marzo de 2007 la ciudadana ROSSANA ROJAS DE ANGULO, recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar común, mudándose a vivir a la casa de su señora madre en la Urbanización José Antonio Páez y que desde esa fecha no ha regresado al hogar? Contestó: Si es verdad.
El Segundo testigo: ciudadana MILITZA JACKELINE COLMENARES, promovida por la parte demandante, estuvo conteste en relación a la pregunta Cuarta donde se le interrogó. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de Marzo de 2007 la ciudadana ROSSANA ROJAS DE ANGULO, recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar común, mudándose a vivir a la casa de su señora madre en la Urbanización José Antonio Páez y que desde esa fecha no ha regresado al hogar? Contestó: Correcto también me consta desde que se mudo ella no ha vuelto para allá.
El Tercer testigo ciudadana LUZ JAMILEY VIÑA, promovida por la parte demandante, estuvo conteste, en relación a la pregunta Cuarta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de Marzo de 2007 la ciudadana ROSSANA ROJAS DE ANGULO, recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar común, mudándose a vivir a la casa de su señora madre en la Urbanización José Antonio Páez y que desde esa fecha no ha regresado al hogar? Contestó: Si así es.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.946.386 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge ciudadana ROSSANA JOSEFINA ROJAS DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.694.193 y de éste domicilio, según la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Responsabilidad de Crianza, de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la Madre ciudadana ROSSANA JOSEFINA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de la niña VILMA NAZARETH ANGULO ROJAS, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: En Relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña VILMA NAZARETH ANGULO ROJAS, por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, más aporte del mes de Septiembre, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y el mes de diciembre, en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplió para el Padre, y la Madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de Manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que cumplirá el ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO CASTRO. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho 2.008.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°: 16.624 CJU/RAR/jesus.-
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