REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE JULIO EL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)/SALA DE JUICIO N° 2.

198º y 149º


SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
JOSE LEONARDO PRATO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.218.391.
Abogado Asistente: JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.126.
DEMANDADO:
DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.436.605 y de este domicilio.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO PRATO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.218.391 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.126 respectivamente, ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro para interponer formal demanda de Divorcio.

CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION

“El objeto de la presente Acción es Demandar como en efecto lo hago, la disolución del vinculo matrimonial civil, existente entre mi cónyuge ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, ut supra identificada y mi persona; según consta en el Acta de Matrimonio Nº 77, de fecha 30 de mayo de 2001, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, que en copia Certificada acompaño marcada con la letra “A”, de conformidad con lo consagrado en el articulo 185, Numeral 2º del Código Civil patrio, es decir el Abandono voluntario que por parte de la demandada quien sin ninguna justificación suspendió la vida en común entre nosotros, como es la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, existiendo el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de mi cónyuge; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador, en consecuencia, ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro para demandar formalmente como en efecto lo hago la disolución del vinculo matrimonial que nos une. Así formalmente lo solicito sea declarado por este digno Tribunal.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 30 de mayo de 2001, contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA. Antes identificada, quedando asentado en el Acta Nº 77 de los libros de Registro Civil de Matrimonios, según se evidencia en la Copia Certificada, anexada como recaudo “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijas, de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ambas PRATO ESPINOZA, de seis (06) y tres (3) años de edad respectivamente, según se desprende de las Actas o Partida de Nacimiento, Nros. 2.981 y 1.200, emitidas por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 22 de Noviembre de 2001 y 18 de mayo de 2004, y en copia Certificada acompaño marcadas con las letras “B” y “C”.
Durante los primeros cuatro años de nuestra vida conyugal, transcurrieron en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, donde imperaba el respeto mutuo, la colaboración entre nosotros y el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, consagrados en nuestro Código Civil venezolano, fijando nuestro domicilio conyugal en la urbanización el Merecure, calle 13, sector 2, casa Nº 20 del Municipio Biruaca, Estado Apure.
Ahora bien, ciudadano Juez, a partir del mes de diciembre de 2005, comenzamos a tener desavenencias bastantes serias, hasta el punto de fomentarse constantes peleas y discusiones, agresiones verbales por parte de mi cónyuge con insultos, improperios, ofensas, igualmente mi cónyuge dejo de cumplir con sus obligaciones y deberes como esposa en el sentido de desatenderme desde el punto de vista personal, es decir, de la cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; lo que origino que a partir de Febrero de 2006, mi cónyuge abandono definitivamente nuestro hogar y nuestra vida en común; existiendo en consecuencia, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de cumplir con los deberes y obligaciones por parte de mi cónyuge; mudándose a vivir en un principio en la casa de su progenitora en el Paseo Libertador, casa N° 49, frente a la cárcel publica de esta ciudad publica de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure; dejando en ésta forma el hogar común. Por lo antes expuesto es que me veo en la necesidad de interponer formal demanda de divorcio invocando las causales expresamente establecidas en la Ley; en consecuencia, violenta mi cónyuge de esta forma, lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, en el sentido que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen iguales deberes, de lo cual se deriva, “la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente”.
No obstante esta situación, trate por todos los medios habidos, para que mi esposa cambiara de actitud, a los efectos tramitaremos este divorcio de manera amistosa, es decir, a través de una separación de cuerpos, realizando todas las diligencias necesarias, siendo imposible convencerla de mi parte, ya que hasta la presente fecha, es decir, en la que interpongo la acción judicial de divorcio, ha cambiado de forma de pensar y actuar, por tal razón continuamos separados de hecho.
En fecha 13/03/2.008 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó la Responsabilidad de Crianza de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la Madre y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres, en cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se estableció de forma amplia a favor del Padre, se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales, más Bonos extras.
En fecha 25/03/08, fue Notificación personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 25/03/08, fue Emplazado personalmente la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, demandada en la presente causa.
En fecha 24/04/08, mediante auto se acordó dejar sin efecto la Obligación de Manutención Provisoria, decretada en fecha 13-.3-2008, en el auto de admisión de la presente causa, a favor de las hermanas PRATO ESPINOZA, por cuanto existe causa Nº 16.074, debidamente homologada por este Tribunal, a favor de las referidas hermanas.
En fecha 12/05/2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE LEONARDO PRATO RUIZ, debidamente asistido de abogado, e insistió en la demanda incoada en contra de la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA.- El Tribunal deja constancia que esta presente la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico y que no compareció la parte Demandada.-
En fecha 14/05/2008, mediante auto se acordó remitir el escrito de fecha 21-04-2008, al expediente Nº 16.074 por CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 27/06/2.008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de Abogado, e insistió en la demanda incoada en contra de la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA.- El Tribunal deja constancia que esta presente la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico y que no compareció la parte Demandada.
En fecha 04/07/2008, concluida las horas de despacho se dejo constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la Demanda en su contra.
En fecha 07/07/08, mediante auto se fijo para el día 21/07/08 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 21 de Julio del año 2.008 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 07 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante asistido de Abogado, conjuntamente con tres (03) de los testigos promovidos, fueron declarados en dicho acto, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, por si ni mediante apoderado alguno.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES


La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijas habida en su unión matrimonial, inserta en los folios 9, 10 y 11 los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y las hijas de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de las hijas habida entre ellos, y así se decide.-

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CORONA RODRIGUEZ, FELIX JOEL CASTILLO y MAITA BERLIOZ PEDRO JOSE GREGORIO, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 21-07-2.008 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

La demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la Causal alegada según los testimoniales presentados ante este Despacho por los testigos:
El Primer Testigo ciudadano CORONA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, promovido por la parte demandante, estuvo conteste, en relación a la pregunta Tercera donde se le interrogó. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, abandonara a su esposo de la casa donde establecieron su domicilio conyugal? Contestó: Si me consta porque yo vivo por allí cerca de donde ellos vivían, lo cual se produjo en el mes de Febrero de 2006.
El Segundo testigo: ciudadano CASTILLO ELIX JOEL, promovido por la parte demandante, estuvo conteste en relación a la pregunta Cuarta donde se le interrogó. ¿Diga el testigo si la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, abandono a su esposo? Contestó: Si es cierto esto fue a principios del año 2006.
El Tercer testigo ciudadano MAITA BERLIOZ PEDRO JOSE GREGORIO, promovida por la parte demandante, estuvo conteste, en relación a la pregunta Cuarta ¿Diga el testigo si la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA abandono a su esposo? Contestó: Si soy testigo, bueno yo lo se puesto que trabajaba con LEONARDO en Guasdualito y fue entonces que desde mediados de Febrero del 2006 ella lo abandonó.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano JOSE LEONARDO PRATO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.218.391 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.436.605 y de éste domicilio, según la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Responsabilidad de Crianza, de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la Madre ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VALERA de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: En Relación a la Obligación de Manutención y los aportes extras, a favor de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal deja constancia que cursa expediente bajo el N° 16.074, de la Nomenclatura de este Tribunal, en esta sala de Juicio N° 2. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplió para el Padre, y la Madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho 2.008.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°: 16.644 CJU/RAR/jesus.-