REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento suscrita por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Achaguas, a favor de los Adolescente(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión este Juzgador Observa.
Primero. La reforma procesal de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 10-12-07; modifico la competencia de las Rectificaciones por error material o por inserción de las partidas de las actas del Estado Civil de niños, niñas y Adolescentes; modificando lo establecido en el articulo 177 parágrafo Segundo literal I, donde ratifica que las inserción y corrección de errores materiales en las actas del registro civil, son competentes los Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de cada Municipio, tal como lo establece el articulo 16 Literal f, ejusdem, el cual cito.
Segundo: Articulo 126 literal f.
“Intimación a los padres, representantes, responsable o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ellos, la falta de presentación e inscripción ante el Registros del Estado Civil a las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso”.-
Tercero: Articulo 177 parágrafo Segundo literal I.
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niño, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal F) del articulo 162 de esta ley, referida a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las acta del registro civil”.
Cuarto. Los mencionados articulo claramente expresan que la competencia le corresponde a un organismo administrativo y no al Poder Judicial por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente solicitud de conformidad con lo establecido 340 del Código de Procedimiento Civil, y ordena al Consejo de Protección del Municipio Achaguas, para que conozca y tramite la corrección del simple error material aquí denunciado. Remítase el presente expediente original al mencionado Consejo.-
La Juez Unipersonal.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
MC/carmen.-
Exp. N° 16.931.-
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