REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO




SOLICITANTES: AURI YULY TORRES LAREZ y JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.312.444 y V-8.196.624. Asistidos por el Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

PRIMERO: En fecha 31 de Agosto del 2.000, contrajimos matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual consta en la respectiva Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 55, que en copia certificad acompañamos, marcada con la letra “A”. en lo sucesivo y de común acuerdo fijamos nuestro domicilio conyugal, La Urbanización Las Maravillas, sector el Tocal, Manzana 7, Calle 6, casa Nº 20 de esta ciudad de San Fernando de Estado Apure.
SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija la cual lleva por nombre se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien para la presente fecha cuenta con seis (6) años de edad, tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento proferida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el Nº 581, la cual anexo al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”; menor esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de mutuo acuerdo convenimos en que la guarda de la misma la ejercerá la señora madre AURI YULY TORRES LAREZ, ya identificada; así mismo se acuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 y ss. Eiusdem, por cuanto el padre de la menor no ejercerá la guarda tendrá un régimen de visitas amplio y sin restricciones de ningún tipo. Igualmente se acuerda de común acuerdo, a tenor a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 ibidem, el padre de la menor, ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, de las características personales anotadas, ofrece a favor de su menor hija la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,oo) mensuales por concepto de Obligación alimentaria mensual; y como cuotas especiales, esto es para el mes de Agosto, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), por concepto de mensualidad, ropa y útiles escolares; y finalmente también como cuota especial correspondiente al mes de Diciembre, ofrece la cantidad de dos mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo) .
TERCERO: También cabe señalar, que durante la vigencia de dicho matrimonio no se adquirieron bienes que a tenor de lo pautado en el artículo 156 del Código Civil vigente, puedan pertenecer a la comunidad conyugal y, por lo tanto, no existe cosas, cuya partición sea necesaria.
CUARTO: El caso, Ciudadano Juez, que desde el día 25 de Enero del 2.002, hemos permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre nosotros relación conyugal alguna, lo que significa, que se ha consumado una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos, declare disuelto el vinculo matrimonial que legalmente nos une, todo ello en base al artículo 185-A del Código Civil vigente.
QUINTO: A los fines legales consiguiente, pedimos a usted, se sirva librar la correspondiente boleta de Notificación a un Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con anexo de la Copia de la presente solicitud que también se acompaña a la presente.-
SEXTO: Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva, junto con los demás pronunciamientos de rigor.
En fecha 12 de Junio del 2.008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos AURI YULY TORRES LAREZ y JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, quienes procrearon una niña de nombre se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre ciudadana AURI YULY TORRES LAREZ y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre. En relación a la Obligación de Manutención se convino en QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de MIL QUINIENTOS (1.500,oo) y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo).-
En fecha 18 de Junio del 2008, se oye opinión de la niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 20 de Junio del 2008, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Julio del 2008, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión favorable.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: AURI YULY TORRES LAREZ y JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.312.444 y V-8.196.624, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de la niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana AURY YULY TORRES LAREZ, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen Amplio para con su hija, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente ambos cónyuges asignaron la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre y como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de MIL QUINIENTOS (1.500,oo) y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo), sumas que deberán ser entregadas directamente a la madre de la niña este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de manutención, a favor de la niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente que cumplirá el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (03) días del mes de Julio del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: 17.142/CJU/RRL/lesvie.-