REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02

198° y 149°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.442, debidamente asistida del Abg, JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Publico Tercero actuando en representación de sus hijos HNOS. (se omite identidad de conf. Con lo establecido en el Arti. 65 LOPNNA), menores de edad, mediante la cual solicita sean declarados sus hijos conjuntamente con la niña (Se omite identidad de conf. Con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus quien en vida respondía el nombre de JUAN CARLOS REYES ARAY, y falleció ab-intestato el día 20-06-2008, en el Hospital Acosta Ortiz de esta ciudad, lo que se aprecia del Acta de Defunción corriente en autos.- En fecha 18-07.2008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarle declaración a los testigos que presentare la parte solicitante. Oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas MARIA NELA GONZALEZ DE ESCOBAR y YOJAIMA CAROLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.806.015 y V- 19.470.153, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a al De-Cujus JUAN CARLOS REYES ARAY, siendo los niños HNOS. (Se omite identidad de conf. Con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA) y la niña (Se omite identidad de conf. Con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA) menores de edad, sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto a los folios del 3 al 5 de las presente actuaciones se demuestra que los niños HNOS. (Se omite identidad de conf. Con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA) y la niña (Se omite identidad de conf. Con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA) son hijos biológicos del De-Cujus JUAN CARLOS REYES ARAY , de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación paterna de los referidos Hnos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los niños Hnos. (Se omite identidad de conf. Con el articulo 65 LOPNNA), representados por su madre ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON VALERA conjuntamente con la niña (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) para que reclamen en sus condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JUAN CARLOS REYES ARAY quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-15.247.707, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. Ramon Rivas Loreto
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,
Abg. Ramon Rivas Loreto
Exp. N° 1.138
CJU/RRL/Alba .-