REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)/ SALA DE JUICIO NO. 02

198° y 149°

SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: ARGELIO OCTAVIO PEREZ GARCIA y MARIA DE JESUS RANGEL FLORES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.242.181 y V-9.599.877 debidamente asistidos de Abogado.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ARGELIO OCTAVIO PEREZ GARCIA y MARIA DE JESUS RANGEL FLORES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.242.181 y V-9.599.877 debidamente asistidos de Abogado, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
En virtud de haber contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, el dia 20 de Mayo de 2004, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra A, durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres (se omite identidad de conf. Con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA), según consta de las copias certificadas de Actas de Nacimientos marcadas con las letras “ B y C” durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 17 de Octubre del año 2005, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos. A tal efecto, esta se regirá por las estipulaciones que a continuación especificamos:
PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Durante nuestra Unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos, que cada uno produzca individualmente.
TERCERO: En relación a Responsabilidad de Crianza de los hijos la tiene la madre y la Obligación de Manutención el padre pasa la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo), y como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) y como aporte en el mes de Diciembre la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo).
CUARTO: La Patria Potestad es ejercida por ambos padres.
QUINTO: En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuanto lo considere conveniente.
En fecha 16 de Julio de 2007, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos: ARGELIO OCTAVIO PEREZ GARCIA y MARIA DE JESUS RANGEL FLORES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.242.181 y V-9.599.877 debidamente asistidos de Abogado, acordando Obligación de Manutención en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) mensuales, aportes extras por los montos de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) en el mes de Septiembre, y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) en el mes de Diciembre, la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (se omite identidad de conf. Con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA) la tendrá madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, se establece Derecho de Convivencia Familiar a favor del padre en relación a sus hijos y se ordeno notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 20 de Julio de 2007, fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y mediante escrito de fecha 13-08-07 emite opinión favorable en relación a la presente solicitud.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: ARGELIO OCTAVIO PEREZ GARCIA y MARIA DE JESUS RANGEL FLORES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.242.181 y V-9.599.877 debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 20-05-2004.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos de nombres (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA), de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de los mismos la ejercerá la madre ciudadana MARIA DE JESUS RANGEL FLORES, por presentar un acuerdo previo de las partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: El padre gozara del Derecho de Convivencia, y podrá visitar a sus hijos cuando lo desee; este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el padre pasa la cantidad de CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) mensuales, mas aportes extras por los montos de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) en el mes de Septiembre, y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) en el mes de Diciembre; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda modificado el aumento automático del 20% anual.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal, de acuerdo a lo convenido entre las partes.--
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 31 días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 15508.-
CJU//alba.-