REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-
198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA y SANDRA VIRGINIA CABRICES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.595.886 y 11.239.543 respectivamente, y de este domicilio.-


ACCION:

DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos: RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA y SANDRA VIRGINIA CABRICES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.595.886 y 11.239.543, debidamente asistidos por la abogado HAYDEE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.018, la cual fue presentada en fecha 10-06-2.008 y presentado en los siguientes términos:
En fecha nueve (9) de octubre del año 1992: contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en Acta de Matrimonio numero doscientos veintidós (222)… procreamos un (01) hijo de nombre: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),…

Es el caso que desde hace mas de cinco años, aproximadamente desde el día 20 de enero del 2002; nos separamos estableciendo cada uno de nosotros residencias separadas y por ende no haciendo más vida en común bajo ninguna circunstancia;…

En cuanto a la obligación alimentaría, ambos padres, de mutuo acuerdo, convienen que se encargaran por partes iguales de la manutención de los menores, fijando en este acto una mensualidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) que el padre RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA, les dará para su manutención. Para gastos de vacaciones y útiles escolares la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARESS FUERTES (Bs.f 250,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARESS FUERTES (Bs.f 250,oo) la guarda y custodia corresponde a la madre SANDRA VIRGINIA CABRICES SILVA. Se establece un régimen de visita abierto para el padre.

En fecha 11-06-2.008 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considerare conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA y SANDRA VIRGINIA CABRICES SILVA.-

En fecha 17-06-08 fue notificado el representante del Ministerio Público tal como consta en folio 09 y 10 de la causa.

En fecha 19-06-2.008, comparece ante este Tribunal la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien expuso en relación a la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA y SANDRA VIRGINIA CABRICES SILVA, solicitando se inste a las partes a fin de que informen su ultimo domicilio conyugal, compareciendo los mismos en fecha 28-07-2.008.-

GUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la Responsabilidad de Crianza, patria potestad, régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del niño habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, Responsabilidad de Crianza del mismo lo ejercerá la madre ciudadana SANDRA VIRGINIA CABRICES. Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia. En cuanto la Obligación de Manutención queda establecida en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300, oo), Mensuales. Aportes extras en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARESS FUERTES (Bs.f 250,oo) en el mes de Agosto y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARESS FUERTES (Bs.f 250,oo) en Diciembre. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA y SANDRA VIRGINIA CABRICES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.595.886 y 11.239.543, debidamente asistidos por la abogado HAYDEE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.018.-

SEGUNDO: Se acuerda que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tendrá la madre ciudadana SANDRA VIRGINIA CABRICES SILVA, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.

CUARTO: En cuanto la Convivencia Familiar el ciudadano RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA , tendrá un régimen de visita amplio, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: En cuanto la Obligación de Manutención y Aportes extras quedan establecidas de la siguiente manera: La suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300, oo), Mensuales. Aportes extras en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARESS FUERTES (Bs.f 250,oo) en el mes de Agosto y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARESS FUERTES (Bs.f 250,oo) en Diciembre.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure,
(31) días del mes de Julio año Dos Mil Ocho (2008).-
Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. Nº 16.879/MC/Sore