REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
197° y 148°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano HELIO DARIO PEREZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.947.473, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y de los ciudadanos PEREZ PEREZ; JOSE DIONICIO, LIBIA RAFAELA, PEDRO ELIAS y RAFAEL POLINARIO; PEREZ DIAZ LIBIA CELINA, NERIO JESUS y HECTOR ALFILIO; PEREZ CONTRERAS; ADRIAN EVENCIO, NAIDA VIRGINIA y JOSE ALIRIO, debidamente asistidos en este acto por la Abogado LISBETH BARRIOS, en su condición de Defensor Público Cuarta para el Sistema de Protección, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
En fecha 17 de Marzo del 2007, falleció Ab-Intestato en la Carretera Nacional Achaguas – El Yagual el ciudadano JOSE DIONICIO PEREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 8.159.671, según se evidencia del Acta de Defunción que riela en el folio tres (03).
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a mis hijos antes mencionado como a mi persona como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Difunto JOSE DIONICIO PEREZ.-
En fecha 04-10-2007, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 11-10-2007, fue Notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. En fecha 21-02-2008, la fiscal sexta emitió su opinión en la presente causa. En fecha 29-07-2008, fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos RAMON ISABEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.750 y LUIS FERNANDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.719.023, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus JOSE DIONICIO PEREZ, padre de los ciudadanos HELIO DARIO PEREZ CONTRERAS, actuando en nombre y representación de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y de los ciudadanos PEREZ PEREZ; JOSE DIONICIO, LIBIA RAFAELA, PEDRO ELIAS y RAFAEL POLINARIO; PEREZ DIAZ LIBIA CELINA, NERIO JESUS y HECTOR ALFILIO; PEREZ CONTRERAS; ADRIAN EVENCIO, NAIDA VIRGINIA y JOSE ALIRIO, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 ,17 y 18 de las presentes actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos, del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conjuntamente con los ciudadanos PEREZ PEREZ; JOSE DIONICIO, LIBIA RAFAELA, PEDRO ELIAS y RAFAEL POLINARIO; PEREZ DIAZ LIBIA CELINA, NERIO JESUS y HECTOR ALFILIO; PEREZ CONTRERAS; HELIO DARIO, ADRIAN EVENCIO, NAIDA VIRGINIA y JOSE ALIRIO. Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE DIONICIO PEREZ, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 960.-
CJU/RAR/yuliec.-
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