REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
SALA DE JUICIO N° 2.-
198° y 149°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por los ciudadanos; (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del MARANTHA NAZARETH y JOSE AGAPITO OJEDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, los cuatro (04) primeros y Menores de edad, los tres (03) últimos, comerciante el primero estudiante, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-8.152.413, V- 19.918.712, V-17.202.137, V-19.918.713, V-21.317.300, V-25.634.315, V-26.625.143, los restante domiciliados en la calle principal Quinta Denny del sector Paso Aracua Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistidos en acto por el abogado DENNY MARBELLA HERNANDEZ DE OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 2.232.510, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 99.553, por medio del presente instrumentó formalmente solicito me DECLARE, como Herederos a nosotros los ciudadanos; PEDRO AGAPITO OJEDA TORRES, PEDRO ALEJANDRO, MERCY VICENTH, ROQUE JOAB, MERLIN LISBETH, MARANTHA NAZARETH y JOSE AGAPITO OJEDA HERNANDEZ en la cual solicitamos sea declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FREDDY MANUEL HIGALGO BETANCOURT solicitamos su competente autoridad asisto para solicitar y exponer lo siguiente:
En fecha 13-05-2.008, falleció Ad-Intestado en la ciudad de San Fernando de Apure, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, (13/05/2.008), tal como se evidencia en Acta de Defunción, que anexo en el presente escrito y actas de Nacimientos.-
Ahora bien, a fin de comprobar su cualidad de herederos Ad-intestado universales, por derecho propio y por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento solicito a este Honorable Tribunal se sirvan fijar día y hora para que previo juramento de ley presentarse sobre los particulares.-
En fecha 25-07-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 01-07-2.008, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, lográndose de manera positiva.
En fecha 30-06-08, oída las declaraciones de los testigos ciudadana GAMARRA MACEA CARMEN MARIAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.942 y la ciudadana GUEVARA FRANCO CARMEN CELENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.598.975, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus DANNY MARBELLA HERNANDEZ DE OJEDA, siendo su “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto de los folios (04) y (11) de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos; (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MARANATHA NAZARETH y JOSE AGAPITO OJEDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, los cuatro (04) primeros y Menores de edad, los tres (03) últimos, comerciante el primero estudiante, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-8.152.413, V- 19.918.712, V-17.202.137, V-19.918.713, V-21.317.300, V-25.634.315, V-26.625.143.- Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus DENNY MARBELLA HERNANDEZ DE OJEDA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles como Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.120.-
CJU/RAR/Miriam.
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