REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°

Visto el ingreso de las copias remitidas por el Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, con sede en Calabozo y siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de fecha quince (15) de mayo del presente año dos mil ocho (2008), en la cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble ubicado en la Urbanización San Fernando 2000, Edificio “Barinas”, del Estado Guárico, este Juzgador observa:

PRIMERO: Consta en copia fotostática de Sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil siete (2007), en la cual consta que el inmueble donde solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pertenece a los ciudadanos YANETZI DEL CARMEN CALDERON MARTINEZ, y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en un 50% para cada uno.-

SEGUNDO: Consta asimismo en Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Expediente Civil con el N° 1.438, de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana YANETZI DEL CARMEN CALDERON MARTINEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS DECANIO, en la cual le fue adjudicado el 50% del Apartamento, ubicado en la Urbanización San Fernando 2000, Edificio “Barinas”, del Estado Guárico, siendo el mismo sobre el cual se solicita la Medida Preventiva.-

TERCERO: El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece como uno de los requisitos para el Decreto de las Medidas Preventivas que deben ejecutarse sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre, el cual cito para una mejor comprensión.

Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.-

En el presente caso se encuentra claramente demostrado que el Inmueble sobre el cual se solicita la Medida no pertenece a la Sucesión del De cujus JOSE GREGORIO VIVA DECANIO, y que por el contrario es un bien propio de la ciudadana YANETZI DEL CARMEN CALDERON MARTINEZ, siendo Improcedente declarar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: NO HA LUGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por el ciudadano JESUS DEL VALLE ABANO CASTILLO, abogado apoderado de la ciudadana YOSMARI CAROLINA VIVAS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos mil Ocho (2008).
Juez Unipersonal


DRA. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temporal



YSMAREL CELIS
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal



YSMAREL CELIS

EXP. N° 14.857 MC/ Celenne