REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE ( 09) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-

198° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: HERCULANO MARCOS RAMON CASTELLANOS PICHARDO y DEYSI DISNEY FERNANDEZ SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.524.602 y 5.735.890.-

ACCION:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos: HERCULANO MARCOS RAMON CASTELLANOS PICHARDO y DEYSI DISNEY FERNANDEZ SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.524.602 y 5.735.890, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.162 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En virtud de hacer contraido matrimonio civil por ante la alcaldía del Municipio El Amparo, Distrito Páez, del Estado Apure, el día 19 de Agosto del año 1983, según se evidencia en acta de matrimonio, que durante nuestra unión matrimonial procreamos la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Y del Adolescente).
Es caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 24/11/2001, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo. En virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Y se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de divorcio se suspende la vida en común.
SEGUNDO: Declarar nuestro divorcio por mutuo consentimiento.-
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención el padre pasa la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en el mes de Diciembre la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
CUARTA: La madre tiene la Responsabilidad de Crianza de su hija, en relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre puede visitar a su hija cuando el quiera y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres.

Mediante auto de fecha 19/06/2008, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: HERCULANO MARCOS RAMON CASTELLANOS PICARDO y DEYSI DISNEY FERNANDEZ SILVA.-

En fecha 27- 06-08, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

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SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 6 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto a la Obligación de manutención a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Y del Adolescente). el padre cubrirá la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, más en el mes de Septiembre el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en el mes de Diciembre la suma OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada adolescente por concepto de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. LA Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos padres, el Régimen de Convivencia familiar será de manera amplia y sin restricciones y la madre tiene la Obligación de permitir esas visitas.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: HERCULANO MARCOS RAMON CASTELLANOS PICHARDO y DEISY DISNEY FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.524.602 y 5.735.890. Y así se Decide.-

SEGUNDO: El padre cancelara la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, más en el mes de Septiembre la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en el mes de Diciembre la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada adolescente por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia. La patria potestad será compartida por ambos padres.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos mil Ocho (2008).-

La Juez Titular.

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario Temp..

Abg. YSMAREL CELIS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la
anterior Sentencia.-



El Secretario Temp...


Abg. YSMAREL CELIS

EXP: N° 16913
MC/EB/Nerys.