REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº:3155.

PARTE DEMANDANTE: SANDRA YELCIRA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.573, y domiciliada en el Barrio Luis Herrera, calle principal N° 18, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: DARLINE RODRIGUEZ, abogada de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.935, actuando en su condición de Defensor Público Primera (e) del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente.

NIÑO: JULIO AGUSTIN VELAZQUEZ CADENA, de siete (07) año de edad.

PARTE DEMANDADA: JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Contador Público titular de la cédula de identidad Nº 4.997.920, con domicilio en el Sector El Recreo, Calle José Ángel Hurtado, vereda 3 casa s/n, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 07 de noviembre de 2007, la ciudadana SANDRA YELCIRA CADENA actuando en nombre y representación de su menor hijo JULIO AGUSTIN VELAZQUEZ CADENA, debidamente asistida por la abogada DARLINE RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Público Primera del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, intentan por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recurso de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano: JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ .
Expone la accionante en su solicitud de Obligación Alimentaria, lo siguiente:

“….. que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologo convenio según consta en la causa N° 14.092 de este Tribunal, de obligación Alimentaria hecho entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ…. Por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a favor del niño VELAZQUEZ CADENA JULIO AGUSTIN. Ahora bien. En vista de que ha transcurrido un (01) año desde que se sentencio la referida solicitud y la suma acordada ha permanecido igual desde entonces resultando hoy día, insuficiente para satisfacer las necesidades del niño quien por contar con más edad, causa ahora mayor gastos, además del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso, por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo y esta cantidad de dinero no alcanzan para cubrir las necesidades que puedan generar la crianza y educación de un hijo, aún, la madre aportando la misma cantidad de dinero, es por ello y por solicitud de la madre intento Recurso de Revisión de Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de que se aumente la misma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, con respecto a las Bonificaciones vacacional y de fin de año solicito a este Tribunal se acuerden en base al 20% de la bonificación total que percibe el obligado, para gastos de uniformes y útiles escolares por el inicio del año escolar y gastos propios de época decembrina… y que los referidos montos sean descontados directamente de la nómina de pago del obligado y depositadas en la cuenta de ahorro que consta en autos a favor del referido niño Así mismo solicita que el Tribunal fije una Medida Provisoria de Aumento inmediata por la cantidad que el Tribunal considere pertinente, tal como lo establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… y que los aumentos por Obligación Alimentaria se hagan anualmente e forma automática en base a un 40% sobre el monto de obligación que fije el Tribunal…..”

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, admitió la presente causa ordenándose la citación del demandado para que compareciera al 3er., día de despacho a su citación a dar contestación a la demanda. Así mismo ordenó la citación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la LOPNA, e igualmente acordó el Acto Conciliatorio entre las partes para las 10 a, m., del día de la contestación de la demanda

En fecha 04 de diciembre de 2007, el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admite que el Tribunal acordó Obligación alimentaria a favor de su hijo JULIO AGUSTIN VELAZQUEZ tal como lo alega la demandante por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales. Así como también se acordó el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para el inicio de clases y la misma cantidad como bono en el mes de diciembre de cada año…, que en virtud de la solicitud de incremento de la obligación hace las siguientes observaciones: 1) Es padre de un menor y de una mayor de edad de 14 y 22 años respectivamente a quienes les cubres sus necesidades de alimentación, vestido y educación, 2) Que actualmente vive en concubinato con la ciudadana ARELYS DEL VALLE ARVELO; y en su hogar es el único que trabaja percibiendo por sus servicios como Profesor en la Universidad Nacional Abierta, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 634.196,00) mensuales; aunado al hecho de que de tiene que cubrir además de sus necesidades el pago de los servicios básicos como lo son: agua, energía eléctrica y aseo urbano; que desde el año 2002, padece de HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA (Grado III) para lo cual necesita tratamiento costoso cuyos medicamentos se evidencian de los récipes médicos que anexó marcado “F”; “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; que no se niega a cumplir con la obligación alimentaria impuesta por el Tribunal a favor de su hijo, pero el aumento solicitado es muy exorbitante pues es un trabajador de la U.N.A, siendo su salario mensual con la deducciones que le hacen la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 634.196,00) mensuales con los que tiene que sufragar todos los gastos antes mencionados, por lo que insiste en decir que es exorbitante las cantidades reclamadas. Anexó copias de documentos que rielan del folio 15 al 26, marcadas con las letras “A”,”B”,”C”. “D”, “E”, “F”, “G”, y “K” que rielan en los folios 15 al 25.

Mediante escrito que riela del folio 28 al 29, la parte demandada promovió la siguiente prueba, Capítulo I: El mérito favorable de los autos; Capítulo: II: instrumentales que cursan del folio 15 al 26 y las marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”,“M”,”N”,”Ñ”, “O”, y “P”. Admitiendo el Tribunal dicha pruebas el 13 de diciembre del 2007, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de diciembre del 2007, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Único: Promueve copia fotostática del Informe Radiológico realizado al niño JULIO AGUSTIN VELAZQUEZ, ratifica acta de nacimiento del citado menor, la cual se encuentra consignada en los autos. Por auto de esta misma fecha el Tribunal admite esta prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa al folio 46, comunicación OFC-DARH-AA N° 002/2008, de fecha 28 de enero del 2008, emanada de la Dirección de la Universidad Nacional Abierta, con sede en Caracas, por la que participa que el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, presta sus servicios en calidad de personal Académico contratado desde el 01-03-92; desempeñándose como Profesor, con dedicación medio tiempo. Adscrito a la Coordinación del centro Local Apure, con una remuneración mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 10/100 CTMS. (Bs. 851,10); con una categoría administrativa equivalente a Instructor.
En fecha 10 de marzo del 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción por y Aumento de Obligación Manutención formulada por la ciudadana SANDRA YELCIRA CADENAS, asistida del Defensor Publico contra el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ y en consecuencia Aumenta con carácter Definitivo la Obligación de Manutención a la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf. 120,00) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, con aumento anual del 20% más aporte extras por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bf.200,00) que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 350,00) de la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Y decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.200,00) que cubren diez (10) mensualidades de Obligación de Manutención. por vencerse.

En fecha 02 de marzo de 2008, el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, asistido de abogado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 07 de abril del 2008, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir la presente actuaciones a esta Superior Instancia junto con oficio N° 947.

Mediante escrito de fecha 28 de abril del 2008, la parte demandada solicita que se deje sin efecto el oficio N° 432, de fecha 10-03-2008, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, hasta tanto quede firme la sentencia dictada por este Juzgado. Por auto del 29 de ese mismo mes y año el Tribunal declara Sin lugar dicha solicitud.

Por auto del 28 de mayo del 2008, esta Alzada dio por recibido el expediente y fija lapso de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A
El vínculo filial del niño JULIO AGUSTIN VELASQUEZ CADENAS; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.
Así mismo, consta en autos que el accionado se desempeña como Profesor con dedicación medio tiempo, adscrito a la Coordinación del centro Local Apure de la Universidad Nacional Abierta, con una remuneración mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (Bs. 634.196,00) mensuales con las respectivas deducciones legales que se le realizan, según constan en copia del comprobante de pago del mes de Octubre de 2007, emanado de dicha Coordinación, y que cursa al folio 19.

Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaría en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 eiusdem, que establece:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad... (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368 ejusdem); sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.

A lo señalado anteriormente debe adicionarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitante está en la obligación de hacer una estimación de los ingresos mensuales y del patrimonio del obligado, que por supuesto deben ser objeto de pruebas, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por la remisión que a tal fin hace el artículo 537 de la ley que rige la materia.

Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaría, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:

Consta al folio 28 del expediente, escrito de promoción de pruebas el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, parte obligada, promueve las siguientes: En el Capítulo II: a) Actas de Nacimientos de sus hijos ANDREINA VELAZQUEZ OCHOA y JULIO CESAR VELAZQUEZ GARCIA, b) Constancia de Concubinato en el cual consta que convive con la ciudadana ARELYS DEL VLLE ARVELO GIL desde el 2002 hasta la presente fecha. Para demostrar que además de sus hijos tiene que sufragar con los gastos del hogar que tiene con la ciudadana ARELYS DEL VALLE ARVELO GIL. c) Constancia de ingreso emitida por la Coordinación Centro Local Apure de la Universidad Nacional Abierta en la cual estipula la remuneración que percibe y las deducciones que se le realizaron en el mes de octubre del 2007, y d) Informe Medico, emitido por el Dr. JORGE LUIS LEON MARTINEZ, Médico Cardiólogo, donde se evidencia que el demandado en autos tiene un diagnóstico de HIPERTENSION ARTERIAL SERVERA (grado III) más CARDIOPATIA HIPERTENSIVA FASE II y constancias médicas firmadas por la Dra. NUBY SOLIS, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, e igualmente consigno recetas medicas donde consta el tratamiento que cumple para su enfermedad.

Ahora bien por ser la capacidad económica del obligado el factor determinante del monto de la pensión alimentaria, esta Alzada pasa a la determinación de tal hecho con fundamento en los elementos constante en autos, cuya apreciación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para búsqueda de la verdad real y al efecto se observa:

No consta en autos que el obligado alimentario tenga una capacidad económica holgada que le permita cumplir con la pensión en los montos solicitados por la accionante

Por lo que este Sentenciador concluye que el obligado no está en capacidad económica para cancelar la obligación alimentaria en el monto que le fue solicitado, concluye también esta Alzada, que el obligado tampoco está en capacidad de cancelar la pensión Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bf. 120,oo) mensuales y dado el carácter reciproco entre los progenitores del deber alimentario, el monto de la pensión que se ajusta a la capacidad económica del obligado es la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100, 00) mensuales y así se decide.

En consecuencia se reduce la obligación alimentaria que el obligado debe pasar al menor beneficiario en la presente causa a la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales; con aportes extras por el Monto de la DOSCIENTO BOLIVARES (Bf. 200.00) para los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y decembrinos.

En atención con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas de obligación alimentaria, debe proveerse el ajuste en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir 20% de la suma que le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente sentencia por mensualidades ordinaria a favor de su hijo por concepto de aumento de la obligación y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2008, por el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la Acción de Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SANDRA YELCIRA CADENAS, identificadas en autos, actuando en nombre y representación de su menor hijo JULIO AGUSTIN VELAZQUEZ CADENAS, en contra del ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Modificada la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal A-quo, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la acción de Requerimiento de Obligación de Manutención incoada y fijó con carácter Definitivo en la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia. Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los once ( 11 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.
EXPTE. Nº 3155.
JSB/JJA/yoc.