REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”.
EXPEDIENTE Nº: 3.099. PARTE DEMANDANTE: ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº .V-5.362.335, y con domicilio en la calle Arismendi, casa N° 41 de esta ciudad. PARTE DEMANDADA: ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº .V-8.1673181, y con domicilio en la calle Arismendi, casa N° 06 de esta ciudad. APODERADOS JUDICIALES: HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ y ALBIS LUCINDA PADRON OCHOA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 44213 y 49788, ambos de este domicilio. JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA. Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2006, la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ, asistida por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS. Alega la accionante que el día 18 de octubre del 1985, empezó a hacer vida en común con quien en vida se llamase ABDON MALDONADO, quien fuese venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 883.156, viviendo juntos en su misma casa, como marido y mujer. Que para el momento de su fallecimiento tenían más de 21 años de vida junto, manteniendo una relación comúnmente denominada concubinato Que el tiempo duro la unión concubinaria vivieron en la calle Arismendi, casa N° 41 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure hasta la fecha de su fallecimiento el 08 de junio del año 2.005; que desde que se inicio la unión la misma se caracterizó por ser pública y notorio puesto que empezaron a vivir en una casa, donde los vecinos, amigos y familiares los observaban llevar una vida de pareja. Que dicha relación fue tan pública, tan notoria y estable que el servicio de HCM que le correspondía como personal del Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Apure SUODE en la parte correspondiente a declaración de familiares la incluyó con el carácter de concubina. Que por todo los hechos narrados concluye que la unión extramatrimonial que le unió en quien en vida fuese ABDON MALDONADO, era su concubino, pues están presentes todas las características necesarias para ser calificado según lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia. Promovió las siguientes pruebas: Documentales macadas “A”, “B” y “C”, Testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA CAVANERIO TORREALBA, MILAGRO DEL VALLE RIVERO LOPEZ y TORIBIO MANUEL TOVAR. Y por cuánto la relación extramatrimonial que mantuvo con ABDON MALDONADO reúne todos los requisitos característicos y condiciones de una unión concubinaria, pide que sea declarada y solicita que se declare la existencia de una unión concubinaria entre su persona y quien en vida se llamase ABDON MALDONADO, y que se notifique la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS. Anexó recaudos que riela del folios 4 al 6. En fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal admitió la acción, ordenando emplazar a la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, a fin de comparezca en el lapso señalado, a dar contestación a la demanda. Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, la parte actora solicita que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble contentivo de una casa de habitación familiar de la exclusiva propiedad concubinaria ubicada en la calle Arismendi, casa N° 41 del municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos, cabida, medidas y demás determinaciones del documento que acompaña en copia marcado con la letra “A”. e igualmente solicita que se decrete la medida cautelar innominada en el sentido que el Tribunal se sirva oficiar al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones ubicado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Guárico, para que se abstengan de darle curso a la liquidación Sucesoral correspondiente a ABDON MALDONADO, hasta tanto no se decida su pedimento. Por auto del 13 de marzo del 2007, el Tribunal acuerda decretar medida preventiva de Prohibición de Enajena y gravar sobre el bien inmueble que es de las siguiente características: una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Arismendi, casa N° 41 del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado por el Norte: casa de Magdalena Quinto; Sur; Calle Arismendi en medio con el punto denominado “Alambique Foata”; Este; casa que es o fue de María Camejo, y Oeste: Solar y casa de Rosa Fajardo, dicho inmueble se encuentra registrado bajo el N° 10, folios 25 al 26 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1960, para lo cual ordeno oficiar al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure y así mismo decreto medida Cautelar innominada solicitada, para la cual se ordena oficiar al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones , ubicado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Estado Guárico, a los fines de que abstenga de darle curso a la liquidación Sucesoral correspondiente a ABDON MALDONADO. En fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO, asistida de abogado, dà contestación a la demanda, en los términos siguientes: Conviene y reconoce de que el nombre del ciudadano ABDON MALDONADO, quien se identifica con la cédula de identidad N° 883156 y domiciliado en la calle Aramendia signada con el N° 41 en este libelo, corresponde a quien en vida fuera su padre legitimo, lo que demuestra mediante documental marcada con la letra “A”, la cual opone para que surta los efectos legales correspondiente. Conviene que el ciudadano ABDON MALDONADO quien en vida fuese su legítimo padre, falleció en esa ciudad, en la fecha 8 de junio de 2005, Niega y rechazo el hecho de que la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, y su legitimo padre ciudadano ABDON MALDONADO, haya existido relación concubinaria alguna y muchos menos en los lapsos que señala en el libelo la acciónate, como desde la fecha 18 de octubre de 1985 al 08 de junio de 2005, toda vez que; a) en el inmueble donde residía su padre por la calle Aramendi, signada con el N° 41, en vida después haber sido jubilado, se dedicó al alquiler de las habitaciones del inmueble de su propiedad para vivir de eso y usarla como renta, para su sustento y servicios personales; y ello lo hizo hasta el día de su fallecimiento. b) Que como consecuencia de esta situación inquilinaria, la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, como otras personas que se han servido de las habitaciones de la casa de su padre, igualmente ella era una más de estos inquilinos. y esta y nada más que esta fue la que la unió con su padre, una simple y mera relación inquilinaria, arrendaticia, inquilino-arrendador, arrendador-arrendatario. Que niega y rechaza categóricamente, esta situación de concubinato, alegada por cuanto si persona como su única hija legalmente reconocida, era quien estaba al tanto de su cuido y protección y atención, ya en sus negocios, como en su lecho de muerto, toda vez que su persona. a) era quien le suministraba sus alimentos, por cuanto su padre desayunaba, almorzaba y cenaba en su casa de habitación ubicada unas cuadras más adelante por esta misma calle Aramendi, hasta que se fue gravando; b) su persona en virtud del estado de gravedad de su persona, tuvo que utilizar los servicios profesionales de una enfermera profesional para que le atendiera y suministrara todos los medicamentos que requería de atención especializada, así como sus alimentos, por lo que mal pudo una persona en la situación física en que se encuentra la demandada sin incurrir en discriminación y vejación alguna en contra de la misma, realizar este tipo de actividad y considerarse tal concubina, c) Era quien estaba encargada de cobrar su pensión de jubilación, y traerle su dinero y disponer del mismo, cuando el ya no pudo valerse por si mismo por su enfermedad y por su vejez, Que para sustentar todos hechos que expíanos anexa documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”. “Ll” , y “M”, las cuales oponen a la parte actora para que surta los efectos legales correspondientes Impugna los documentales anexos, marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, como instrumento demostrativos de una supuesta unión concubinaria, Por cuanto no se ajustan a los hechos descritos por la accionante, así como normas aplicadas por la misma, es que rechaza en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, toda vez que se ha quedado plenamente demostrado que todos estos hechos alegados por la accionante, son falsos, y el derecho esta equivocado, produciendo tal situación una eminente falta de cualidad de la demandante, en virtud de que no esta lleno los extremos de ley, ni los hechos, para que se demande su persona por demanda Declarativa de Unión Concubinaria, toda vez que en ningún momento existió tal Unión Concubinaria entre su padre fallecido y la ciudadana actora ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, lo cual demuestra mediante documentales que anexa al presente escrito distinguidas con las letras “A”; “B”; “C”;”D”; “E”;; “F”; “G”; “H”;”I”; “J”; “K”;, “L”, “Ll”, y “M”, las cuales opone la parte actora para que surta los efectos legales correspondiente, aunado a ello por disponerlo las normas de derecho invocadas en este escrito de contestación, Reitera y ratifica la falta de cualidad e interese del demandante para intentar esta acción, y solicita que se declare sin lugar la presente acción.
En fecha 20 de marzo del 2007, la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, le concede poder Apud- acta los abogados HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ y ALBIS LUCINDA PADRON OCHOA Por escrito de fecha 02 de abril del 2007, la parte actora promovió las siguientes pruebas; Capítulo I: reproduce el mérito favorable que de los autos se desprenden a su favor. Capítulo II: Documéntales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y que cursa a los folios 4, 5,6, del expediente. Capitulo III:. Testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA CAVANERIO TORREALBA, MILAGRO DEL VALLE RIVERO LOPEZ Y TORIBIO MANUEL TOVAR. En fecha 27 de abril del 2007, el Tribunal admite las citadas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijo oportunidad para oír los testigos promovidos.. Mediante escrito de fecha 10 de abril del 2007, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I reitera y ratifico el mérito de los autos en cuanto le sean favorable a su representada, los cuales discrimina en el escrito, Capítulo II: Testimoniales de los ciudadanos MILANO YELITZA, LUISA BEATRIZ NAVARRO, FARFAN LEONARDO ANTONIO y HAYDEE ZAPATA. Capítulo III: Documentales anexadas en la contestación de la demanda y que van inserta a los folios 28 al 42 del expediente. En fecha 27 de abril del 2007, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba testimonial, fijó oportunidad para oír los testigos promovidos.. En fecha 17 de abril del 2007, el apoderado de la parte demandada, impugnó los documentos marcados “A”, “B” y “C”, los cuales fueron promovidos por la parte actora. Riela del folio 63 al 68, testimoniales rendidas por los ciudadanos ANA LUISA CAVANERIO TORREALBA, MILAGRO DEL VALLE RIVERO LOPEZ Y TORIBIO MANUEL TOVAR, testigos presentados por la parte demandante. En fecha 15 de mayo del 2007, el Tribunal oye los testimoniales de los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN MILANO DE VARGAS, LUISA BEATRIZ NAVARRO, LEONARDO ANTONIO FARFÁN y HAYDEE JOSEFINA ZAPATA BETANCOURT, testigos promovidos por la parte demandada, las cuales cursa del folio 75 al 83. En fecha 09 de julio del 2007, el apoderado de la parte demandante presente escrito de informes, en el cual realiza un breve resumen y análisis de los hechos y del derecho. Por sentencia de fecha 09 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando Con lugar la presente acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, Identificada en los autos, en contra de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS . En consecuencia declaro la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ y ABDON MALDONADO, desde el día 18 de octubre de 1.985 hasta el día 08 de junio del 2005. Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2007, el apoderado de la parte demandada, abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, impugna y de conformidad con lo dispuesto con los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 09 de octubre del 2007. Por auto del 18 de octubre de 2007, el Tribunal oye en ambos efecto la apelación realizada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, por lo que ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/633. Este Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2007, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el lapso para que las parte presentaran sus informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, no presentando la parte actora sus observaciones escritas a los informes consignados. Entrando la causa en término de dictar sentencia en fecha 07 de enero del 2008. Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguiente
La parte accionante ABIDA PARRAS PEREZ, identificado en autos y asistida por el abogado, USMAR DE JESUS OLIVERO, Inpreabogado Nº 48.778, en su escrito libelar expone lo siguiente:
“El 18 de octubre del año 1.985 empecé a hacer vida en común con quien en vida se llamase ABDON MOLDONADO, quien fuese venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 883.156, viviendo juntos en una misma casa, como marido y mujer. Para el momento de su fallecimiento teníamos más de 21 años de vivir juntos manteniendo una relación comúnmente denominada concubinato. Durante el tiempo que duro nuestra unión concubinaria vivimos en la calle Arismendi casa Nº 41 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, hasta la fecha de su fallecimiento 08 de junio del año DOS MIL CINCO (2005). Durante este tiempo que duro nuestra unión, la cual finalizo con el fallecimiento de mi concubino anexo acta de defunción marcada “A”, no procreamos hijos, cabe destacar, ciudadano juez, que desde que se inicio nuestra unión la misma se caracterizo por ser publica y notaria puesto que empezamos vivir en una casa, donde los vecinos, amigos y familiares nos observaban llevar una vida de pareja. Nuestra relación marital fue tan publica notaria y estable que el servicio de HCM que le correspondía como personal del sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Apure. SUODE, en la parte correspondiente a declaración de familiares me incluyo, con el carácter de concubina…Por cuanto la relación extramatrimonial que mantuve con ABDON MALDONADO reúne todos los requisitos, característicos y condiciones de una unión concubinaria, así pido sea declarado por el Tribunal…”

Constar al folio 21 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por el cual la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.167.181, asistido por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, expuso lo siguiente:
“…Niego y rechazo categóricamente el hecho de que esta ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, y mi legitimo padre, ciudadano ABDON MALDONADO, haya existido relación concubinaria alguna, y mucho menos en los lapsos que señala en el libelo la accionante como desde la fecha 18 de octubre de 1.985 al 08 de junio de 2005, toda vez que: A.-En el inmueble donde residía mi padre por la calle Aramendia, signada con el Nº 41, en vida después de haber sido jubilado, se dedico al alquiler de la habitaciones del inmueble de su propiedad para vivir de eso y usarla como renta, para su sustento y servicios personales; y ello lo hizo hasta el dia de su fallecimiento. B.-Ahora bien, como consecuencia de esta situación inquilinaria, la ciudadana ABIDA PARRAS PEREZ, como otras tantas personas que se han servido de la habitaciones de la casa de mi padre igualmente ella era una mas de estas inquilina. Y esta y nada más que esto fue lo que la unió con mi padre, una simple y mera relación inquilinaria, arrendataria… Por lo que mal puede tornarse una situación tan simple y tan clara como lo es la relación contractual arrendaticia o inquilinaria, en una situación concubinaria ... Y es por ello la razón de la negación categórica del supuesto de que entre mi fenecido padre ABDON MALDONADO y esta ciudadana EXISTIO UNA RELACION DE CONCUBINARIA.
C.-Niego y rechazo categóricamente, esta situación de concubinato, alegada por cuanto, mi persona como su única hija legalmente reconocida, era quien estaba al tanto de su cuidado y protección, ya que en sus negocios, como en su lecho de muerte… Todos estos hechos que vengo explicando en el tiempo y modo que fueron sucediendo, los sustentos mediante los documentales marcados con las letras “A”, “A.1”, ”B”, “C”, “D”, ”E”; “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”; “L”; “LL” y “M” las cuales opongo a la parte actora para que surta los efectos legales correspondientes.
Como se puede apreciar, Ciudadano Juez, no están dadas las causales, ni de echo ni derecho, para tenga lugar, tal acción de demanda de declarativa de unión concubinaria, lo cual así deja ver, que no es mas que una temeridad, y que amerita sea declarada sin lugar, en virtud de que no le asiste derecho alguno a la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, por cuanto, la realidad existente, de que si hubo unión alguna entre esta persona y mi padre fallecido, fue la de un contrato de arrendamiento existente entre ellos; mas nunca, y no de concubinato. Pido que así se decida.
Asimismo impugno las documentales anexas, marcadas con las letras “A”,”B”,y “C”, como instrumentos demostrativos de una supuesta unión concubinaria, en virtud de que estas documentales en realidad, lo que prueban es solamente, el echo de mi padre fallecido, de manera efectiva en esa fecha y de esa enfermedad, por otra parte estas documentales no están otorgadas por mi persona y por mi padre mucho menos, todo lo cual deja ver, que esta demanda esta completamente fuera del orden legal, y amerita ser declarada sin lugar esta demanda. Pido que ello así se decida…”


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Original de Acta de Defunción expedida por la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente al decujus ABDON MALDONADO, en la cual se indica que el mismo falleció el 8 de junio de 2005, y que al momento de su fallecimiento compartía unión concubinaria con la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ y que dejó cuatro hijos de nombre ELDER MILDRED MARIS VARGAS DE POLANCO, ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, WILLIAMS MENDOZA Y CESAR JOSE VARGAS, y que al momento de su fallecimiento compartía unión concubinaria con la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ.

Por ser un documento público, surte sus efectos legales, y prueba el fallecimiento del ciudadano ABDON MALDONADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del código civil. Así mismo con el instrumento en mención, se presume la relación comcubinaria alegada por la parte actora. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de ficha familiar expedida por el “Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz” Servicio Medico Asistencial. Personal Obrero S.U.O.D.E. Dicho documento no fue suscrito por funcionario alguno, ni sellado, razón por la que no se le concede valor probatorio.

3.- Original de constancia de concubinato expedida por la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 24 de mayo de 2.006, mediante el cual se hace constar que el ciudadano ABDON MALDONADO convivía con su concubina la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ donde el año 1.985 hasta el 8 de junio de 2005, según testimonio de los ciudadanos MARCOS TOVAR y SOLIMAR PADILLA.

Por cuanto los ciudadanos MARCOS TOVAR y SOLIMAR PADILLA, no comparecieron por ante el Tribunal de la causa a ratificar sus declaraciones, el documento en mención no surte efectos legales. Así se decide.-

4.- Testimoniales de los ciudadanos; ANA LUISA CAVANERIO TORREALBA, MILAGRO DEL VALLE RIVERO LÓPEZ Y TORIBIO MANUEL TOVAR, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal, respondieron al tenor del interrogatorio que se les formuló, de la siguiente manera:

ANA LUISA CAVANERIO. Que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ABDON MALDONADO y a la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ; que sabe y le consta que los mismos mantuvieron una relación concubinaria, aproximadamente de 20 años, por cuanto ella vive al frente de la casa de ellos porque se pasaban comida, como amistades y como vecinos, ellos dormían en el mismo cuarto, compartían las mismas cosas, como una pareja; que la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ tuvo desde el principio hasta el final con él siempre apoyándolo, le consta eso, y no se separó de el, ella le hacía todo, mercado, todo. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, contestó: Que vino a declarar porque vino a demostrarle ante la vida y la sociedad que la señora ABIDA PARRA mantenía una relación con el señor ABDON MALDONADO; que no tiene ningún interés, solo quiere demostrar que mantuvieron una relación concubinaria, que le constan los hechos porque los conoció hace veinte años aproximadamente hasta ahorita, que reside en la calle Aramendia Nº 56, al frente de la casa del señor ABDON MALDONADO.

MILAGRO DEL VALLE RIVERO LOPEZ.: Que conoció de vista, trato y comunicación al decujus ABDON MALDONADO y a la señora ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ; que si sabe que las mismas mantuvieron una relación comcubinaria por un lapso de tiempo de aproximadamente veinte años, que la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ, fue quien atendió al ausente ABDON MALDONADO en la hospitalización, que le consta que la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ nunca se separó de él hasta su muerte. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, contestó: Que no la mueve ningún interés en lo personal sino que esa señora se le dé lo que le corresponde, que la respeten así como él la respetaba a ella, que la señora ABIDA ARMIDA PARRA PERREZ no pagaba ningún canon de arrendamiento al señor ABDON MALDONADO, ella vivía como su mujer, por lo tanto no pagaba alquiler, que vive en la calle 24 de julio Nº 49 desde hace treinta años, mas o menos, que le consta que la demandante era concubina del decujus ABDON MALDONADO por que vivían en un mismo cuarto, por que son vecinos, por que iba para allá y el le decía: Como me tiene mi casa Ábida, que le constan los hechos porque los presenció, si no, no dijera nada porque no va a inventar, que no tiene interés personal en este Juicio.-

TORIBIO MANUEL TOVAR. Que si conoció de vista, trato y comunicación al decujus ABDON MALDONADO y a la señora ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ, que si sabe que los mismos mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de tiempo de, aproximadamente veinte años; que si conoce que la ciudadana, ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ mantuvo dicha relación y atendió al causante ABDON MALDONADO en los deberes básicos que le impone una relación de esta naturaleza hasta la fecha de su fallecimiento. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, contestó: Que le Constan los hechos porque vivió muy cerca de ellos, como a una cuadra y los conoce muy bien; que la señora ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ nunca pagó alquiler, ella desde que llegó, llegó de concubina con él, que vive en la calle Caujarito Nº 6 desde hace más de cuarenta años, que le consta que eran concubinos porque primero y principal vive a la cuadra y veía que salían a comprar todo juntos, que vino a declarar porque le consta que ellos eran concubinos desde más de veinte años, que tiene interés en que la presente causa saliera a favor de la señora ABIDA PEREZ.

A los fines de valorar las deposiciones de los testigos, el Tribunal observa:

Que los testigos ANA LUISA CAVANERIO TORREALBA y MILAGRO DEL VALLE RIVERO LOPEZ, estuvieron contestes en las declaraciones, al indicar que conocían suficientemente a la demandante de autos y al decujus ABDON MALDONADO por ser vecinos de ellos, y tienen conocimiento de los hechos controvertidos.

Al ser representados los testigos en mención, por la apoderada judicial de la parte demandada, éstos mantuvieron sus declaraciones con firmeza, sin incurrir en contradicciones, evidenciando con tal comportamiento, que tienen conocimiento de los hechos controvertidos, razones por la que se les concede pleno valor probatorio a estos testimoniales, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la declaración del testigo TORIBIO MANUEL TOVAR, en la séptima repregunta formulada, que es del tenor siguiente: SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene interés en que la presente causa saliera a favor de la señora Ábida Pérez. CONTESTO: “Tengo interés, respecto a mi no, si no a ella que no la tiren a la calle, que no la desamparen.”

Evidentemente que el testigo en mención en su declaración, manifestó interés en que el juicio se resuelva a favor de la parte actora, razón por la que no puede concederle valor probatorio a dicha declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.- Testimoniales de los ciudadanos YELITZA MILANO, LUISA BEATRIZ NAVARRO, LEONARDO ANTONIO FARFAN y HAYDEE ZAPATA, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, declararon lo siguiente:
YELITZA DEL CARMEN MILANO DE VARGAS. Que si conoció al ciudadano ABDON MALDONADO por medio de su mamà, que él le compraba productos de Avon y me compraba colonia, que conoce igualmente a la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ de vista, cuando iba a la casa del difunto Abdón porque ella era inquilina de la casa del señor Abdón; que sabe y le consta que la ciudadana ABIDA tenía una relación inquilinaria con el señor Maldonado porque iba a cobrarle la colonia al señor Maldonado el le decía que no tenia plata que esperara el dinero de los inquilinos para completar el dinero de la colonia; que la ciudadana Ábida no era concubina del señor Maldonado, ella era inquilina; que le constan todos estos hechos porque cuando iba a cobrarle la colonia al señor difunto Maldonado, siempre la veía limpiando la casa, y con eso es que ella le pagaba al señor Maldonado. Al ser repreguntada por la parte actora, contestó: Que comenzó a venderle la colonia desde el año 1.992, que la motivaron a trasladarse al Tribunal, es por que se considera una testigo que conoce el caso del señor Maldonado, de que la señora Ábida es inquilina del difunto Maldonado, que no tiene ninguna unión de vínculo con la parte demandada:-

LUISA BEATRIZ NAVARRO. Que conoció al ciudadano ABDON MALDONADO, porque vivía alquilada en su casa durante muchos años, conoce a la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ porque yo vivía allí alquilada, y la conoció como inquilina, que no conoció a la ciudadana Ábida como concubina del ciudadano Abdón Maldonado, que le constan todos estos hechos porque vivió mucho tiempo donde el señor Maldonado y le consta que era un señor enfermo y le atendía la hija ROSA VARGAS. Al ser repreguntada por la parte actora contestó: Que los motivos que la llevaron a trasladarse a este Tribunal a expresar lo que termina de decir es porque conoció mucho al señor Maldonado, vivió mucho tiempo alquilada, y le consta que la señora Rosa Maldonado era su hija e iba mucho tiempo a cuidarlo por su enfermedad.

HAIDEE JOSEFINA ZAPATA BETANCOURT: Que si conoció al ciudadano ABDON MALDONADO, que conoce a la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ, de vista, que la ciudadana ABIDA PARRA PEREZ tenía una relación inquilinaria con el señor Maldonado, que la ciudadana Abida no fue concubina del ciudadano Abdón Maldonado; que le constan todos estos hechos que acabo de mencionar porque tiene conocimiento de eso. Al ser repreguntada por la parte demandante, contestó: Que la motivó venir a este Tribunal a expresar lo que ha dicho, porque la señora Rosa Maldonado la trajo aquí como testigo, como conoce el caso, que el vinculo que le une a la parte demandada es que son vecinas, que no tiene ningún interés en declarar en esta causa.

La declaración de la testigo YELITZA DEL CARMEN MILANO, evidencia que ella no tenía conocimiento de los hechos controvertidos, por cuanto su afirmación de que la ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ era solamente inquilina del ciudadano ABDON MALDONADO no la puede fundamentar con el hecho de que la demandante siempre la veía limpiando la casa y con esa actividad que cumplía, ella pagaba el arrendamiento al señor Maldonado. Por consiguiente no se concede valor alguno a dicha declaración. Así se decide.-

En cuanto a las declaraciones de la testigo HAIDEE JOSEFINA ZAPATA BETANCOURT, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, y en consecuencia se desecha, por cuanto las mismas carecen de bases de sustentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

1.- Acta de Defunción del decujus ABDON MALDONADO, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, la misma expresa que al momento de su fallecimiento compartía unión concubinaria con la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ.

Este documento, público administrativo, suerte sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y1.359 del Código Civil, y de dicha Prueba sólo surge presunción de la existencia de relación concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide-.

2.- Copia fotostática simple de fecha 05-04-2.005, para cobro de pensión expedida por la Dirección de Prestaciones en Dinero, Direccion general de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los seguros sociales. Oficina Administrativa de San Fernando de Apure.

El documento público administrativo en mención, surte plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y queda demostrado con el, que la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO era la persona autorizada para los cobros de las mensualidades de jubilación del ciudadano ABDON MALDONADO. Así se decide-.

3,- Rècipes médicos, facturas de medicamentos, informe medico y resultados de exámenes de laboratorios, por Tratarse de documentos privados emanados de terceros, y por cuanto los mismos no fueron ratificados en el juicio, resulta improcedente concederles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-.

4.- Original de constancia de supervivencia expedida por la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 30 de marzo de 2.005, mediante el cual se hace constar que el ciudadano ABDON MALDONADO vive en esta ciudad y reside en la calle Aramendi Nº 42.

Esta Prueba fue promovida para demostrar que el estado civil del hoy decujus era divorciado y no concubino.

Al respecto, el Tribunal observa:

Comparte plenamente quien aquí juzga, el criterio sostenido por la sentenciadora A-quo, quien determinó lo siguiente: “…por una parte que este no es el medio idóneo para demostrar el estado civil de las personas, y por otra parte, que el concubinato no constituye ningún estado civil, en tal virtud, esta prueba se desecha.-“
El abogado HECTOR GAYAN BALCAZAR GONZALEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO, por escrito d Informe de fecha 05-12-2.006 presentando ante este Tribunal, expreso lo siguiente:
“…Se alegó al Tribunal, que la parte accionante, aún cuando estuvo amplia y suficientemente representada, en la oportunidad dada para ejercer defensas y probar las situaciones de hecho y de derecho que a bien tuvieren en contra de la querellara; no es menor cierto que de nuestra parte, también se probó de manera precisa alegatos que demostraban que la demandante, solo era inquilina del padre de nuestra representada y que habiendo sido así dichas pruebas fueron rechazados y silenciadas por parte de la sentenciadora, por tal motivo es que dicha sentencia está envilecida de nulidad al configurarse específicamente los vicios de silencio de pruebas, ultrapetita y falso supuesto…es contra contundente la evidencia que demuestra los vicios que contienen esta sentencia, al ver claramente que la misma adolece varios vicios la cual la hacen totalmente nula, y que además no demuestra de manera clara y razonada el como y el porque de la decisión, es por ello que pide se declare con lugar la presente apelación y de igual manera solicito que se anule, la condenatoria en costas, toda vez que dicha sentencia es totalmente nula por lo antes planteada….”

Al respecto, el Tribunal observa:

Las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, no fueron silenciadas como lo afirma el apoderado judicial de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO, para dichas pruebas fueron, cada una de ellas analizadas y valoradas por la sentenciadora A-quo, como consta a los folios del 103 al 106 del expediente.

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:.

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer el cual se funda en e, libre consentimiento y en la igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La norma constitucional transcrita, determina que las uniones entre un hombre y una mujer, para que surtan los mismos efectos que las matrimoniales, deben ser estables y que cumplan los requisitos establecidos en la ley.

El artículo 767 del Código Civil, establece;

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellas cosas de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establece aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica sí uno de ellos está casado.”

Se ha denominado concubinato, esa unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanentemente sin estar casados. Es requisito que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados pero nunca casados.

En el caso que nos ocupa, de las pruebas que se indican a continuación, queda probada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en su libelo de demanda.

1.- Original del acta de defunción que consta al folio 28 del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, del estado Apure, correspondiente al decujus ABDON MALDONADO, en la cual se indica que dicho ciudadano falleció el día 08 de junio de 2005, que dejó cuatro (04) hijos y que al momento del fallecimiento compartía unión concubinaria con la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, Al documento público en mención se le dio pleno valor probatorio.

2.- Testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA CAVANERIO TORREALBA y MILAGRO DEL VALLE LOPEZ, fueron valorados y se le concedió pleno valor probatorio, por ser conteste y sin incurrir en contradicciones, desprendiéndose de los mismos que el decujus ABDON MALDONADO mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ.

Finalmente, la Juzgadora A-quo en su decisión de fecha 09 de octubre de 2007, fijó el siguiente criterio:

“…en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ y ABDON MALDONADO, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, y por cuanto el decujus ABDON MALDONADO era divorciado y no fue discutido en juicio la fecha de su divorcio, debe tenerse como inicio de la unión la indicada por la actora, por lo que fue un concubinato amparado por el ordenamiento jurídico.
En virtud de ello, a los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “… la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Esta Juzgadora establece que la fecha del inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ y ABDON MALDONADO, debe ser el día 18 de octubre de 1985, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse la fecha del fallecimiento del concubino, y así se decide.”

Comparte plenamente quien aquí decide el criterio antes transcrito, por estar plenamente ajustado a derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


En atención a las consideraciones ante expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación de fecha 16 de octubre de 2007, interpuesta por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ, identificada en autos, en contra de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, igualmente identificada en autos. En consecuencia se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ABIDA ARMIDA PARRA PEREZ y ABDON MALDONADO, desde la fecha 18 de octubre de 1.985 hasta el día 08 de junio de 2005.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo ordenado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 199º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez.

Dr. Julián Silva Bejas
La Secretaria Temp.,

Carmen Z. Bravo B.

En la misma fecha y siendo las 2:20 p.m., y como fue ordenado se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

Carmen Z. Bravo B-

JSB/CBB/yoc
EXP.Nº.3099